Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSOS SOBRE TERRENOS HACIA MARINÉ, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER.


En la ciudad de Barcelona a treinta y uno Mayo mil ochocientos setenta y uno. El Noble Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, de estado viudo, de edad cincuenta y cuatro años, vecino de esta ciudad, actuando y apareciento tener la aptitud legal necesaria para contratar. Ante mi D. José Sayrols y Monter notario del Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en esta capital, de su libre y espontanea voluntad, y al objeto de mejorar establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede y transfiere a José Mariné y Pinell tendero, casado de cincuenta y nueve años de edad, vecino del pueblo de Horta, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien su deecho tuviere una porción de terreno señalada en el plano general aprobado por el Ayuntamiento de San Andres de Palomar con las letras mitad de la J, todo el K, y L que son dos solares y medio o sean setenta y cinco palmos de grente por foscientos de fondo fomando una superficie de quince mil palmos cuadrados, equivalentes a quinientos sesenta y seis metros sesenta y seis centimetros, cuya porcion de terreno es franca en alodio y está situado en el termino del pueblo de San Andres de Palomar, inmediato al de Horta y terreno conocido por “Casa Miralles”, y linda al norte con un solar que va a establecer a Joan Masferrer; sud y este con terrenos del Señor estabiliente; y al norte con la plaza llamada Bacardí. Pertenece al Señor estabiliente el terreno que se establece junto con todo lo restante hasta formar toda la heredad o torre titulada de “Mirallers”, y antes de “Rialp”, por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo Señor D. Carlos de Medrenes y Tord, Baron de las cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel de Martinez y Andeu Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto, con escritura ante el notario D. José Torrent y Juliá en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita en el foleo siete, inscripcion cuarta de la finca segunda libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta ciudad. El censo de esta concesion enfiteutica es la cantidad de doce duros diez reales que son sesenta y dos pesetas cincuenta centimos de pension anual sin rebaja por concepto alguno, con el dominio directo, firma, fadiga, y demas derechos anexos que el Señor estabiliente Don Alejandro de Bacardí crea e impone a su favor, y que el adquisidor José Mariné le satisfará en el dia veinte y cuatro de Junio pagando la prorrata desde esta fecha hasta aquel dia del presente año y verificando la primera paga por entero en veinte y cuatro Junio mil ochocientos setenta y dos y así perpetuamente los demas años y en buena moneda de oro y plata de cuño español, con esclusión de calderillo y de toda clase de papel, en la casa habitacion del Señor estabiliente a costas del adquisidor, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de dos mil ochenta y tres pesetas treinta y tres céntimos, que constituye el valor del terreno que se establece. Este establecimiento otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: El adquisidor José Mariné y Pinell deberá construir edificio en el terreno que recibe a censo que deberá principar dentro de dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro dos años empleando en el por lo menos dos mil quinientas pesetas.
Segundo: Irá a cargo del mismo adquisidor el pago de todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias que se impusieren no solo sobre el terreno establecido sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de doto descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias se haran de palmo y medio, siendo de ladrillo o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocaran la mitad en el terreno establecido, y la otra mitad en la del vecino, quien cuando edifique, deberá abonar la mitad de la referida pared al adquisidor.
Tercero: El censo impuesto con la presente es irredimible y si por alguna ley u orden superior se mandara o autorizara la redencion de los censos de esta clase y el adquisidor quisiere verificarlo,d everá entregar precisamente el espresado capital de dos mil ochenta y tres pesetas treinta y tres centimos o sea cuatrocientos diez y seis duros, trece reales sesenta y seis centimos en buenas monedas de oro y plata españolas con esclusion de calderilla y de toda clase de papel.
Quinto: Se fija al dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de enagenación del terreno que se establece y edificios que en el se construyan.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura y demas que se ocasionen por razon de este traspaso iran a cargo del adquisidor, asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Séptimo: En cualquier tiempo que el adquisidor o sus sucesores, consideren gravosa la retencion de esta finca, podran restituirlo sin opcion emperó a mejora alguna y mediante el preciso pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podran restituirla si constare hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Octavo: El adquisidor podrá enagenar, gravar, hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
Promete el Señor estabiliente al adquisidor entregarle pocesion del terreno establecido, estarle de eviccion y al saneamiento de daños, gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la anualidad correspondiente ni mayor cantidad que la que se fijará por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abonos de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliacion de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y seis de la misma ley. El nombrado José Mariné y Pinell que al parecer y según afirma se halla en aptitud para contratar, acepta este establecimiento, se obliga a pagar anualmente la pension de doce duros diez reales o sea sesenta y dos pesetas cincuenta centimos por el censo con el dominio direct creado con la presente escritura y en el modo y forma arriba impuesto, y cumplir puntualmente los pacto de esta concesion enfiteutida, todo sin la menor dilacion ni escusa con saneamiento de daños, gastos y costas, para los cuales en caso de litigio señala para la hipoteca mil pesetas sin perjuicio de la accion personal ilimitada, sujetandose a la jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad para que en caso de incumplimiento les apremien por rigida ejecucion, señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que diere lugar este contrato, Y convienen ambas partes que el maximun de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero de terreno que se establece y mejoras en el hacederas, sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra, y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la referida cantidad de mil pesetas, para todo lo cual el adquisidor José Mariné y Pinell hipoteca el mismo terreno o sea el dominio util que en el adquiere y las mejoras hacederas. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro treinta dias siguientes al de hoy a la oficina de liquidacion para el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda Publica y despues en el Registro de la Propiedad de esta capital para su incripcion, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las ificinas del Gobierno, cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudidado sino desde la fecha de su inscripcion en dicho registro, según lo previsto en las vigentes disposiciones legales hipotecarias. Se reserva al Estado la hipotca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreerod para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repatido y no satisfecho por la descrita finca, cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Así lo otorgan y firman y firman con los testigos Don Francisco Camps y Mecia y D. Cayetano Tarragó y Sanahuja escribientes, vecinos de esta ciudad, habiendo yo el notario leido a todos integra esta escritura por haberlo así elegido advertidos de su derecho para leerla. De todo lo referido y del conocimiento de los Señores otorgantes su profesion y vecindad según cedula exhibida doy fe.
Alejandro de Bacardí, José Mariné y Pinell, Francisco Capms, Cayetano Tarragó, José Sayrols y Monter.