Saga Bacardí
10562
ESCRITURA DE CENSO EN LA PLAZA BACARDÍ HACIA ANTONIO COLOMINAS, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
.

En la ciudad de Barcelona a los veinte y cuatro Enero mil ochocientos setenta y dos. El Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, de estado viudo,d e edad cuarenta y cinco años, de esta vecindad, según cédula de empadronamiento a su favor librada por el Alcalde de la misma, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para contratar, ante mi Don José Sayrols y Monter, notario del Colegio del Territorio de esta Audiencia de Barcelona, con residencia en la misma; de su libre y espontanea voluntad y al objeto de mejorar establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede y transfiere a Don Antonio Colominas y Vidal, labrador, casado, de cuarenta y tres años de edad y vecino de San Andres de Palomar, según cédula de empadronamiento que ha exhibido a su favor, librada por el Alcalde de la misma, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien su deseo lo tuviere.
Primero: Una porcion de terreno situada en la Plaza llamada de Bacardí, señalada en el plano general aprobado por el Ayuntamiento de dicho pueblo de San Andrés de Palomar con las letras mitad de la Ll, todo el M y N, que son tres solares escasamente, o sean ochenta y cinco palmos de frente por doscientos de fondo, formando una superficie de diez y siete mil palmos cuadrados, equivalentes a seiscientos cuarenta y dos metros, doscientos ochenta y siete milímetros, cuya porción de terreno linda al norte derecha con José Mariné y Pinell; al sud izquierda, parte con propiedad del Señor estabiliente y parte con el solar de la segunda designia; al este espalda con el solar se establecerá en este dia a dicho Señor Mariné; y al oeste o frente con dicha plaza de Bacardí.
Segundo: Otro solar de terreno de treinta y seis palmos y medio cuarto de ancho, a saber, diez y siete palmos tres cuartos del solar número cuarenta y tres y diez y ocho palmos un cuarto y medio del solar número cuarenta y dos del referido plano, y ciento sesenta y seis palmos tres cuartos equivalentes a doscientos veinte y seis metros quinientos sesenta y cinco milímetros cuadrados que linda al sud frente con la calle de San Alejandro; al este izquierda con propiedad del Señor estabiliente; al norte espalda con los solares de la primera designia; y al este derecha con terreno del mismo Señor estabiliente: Cuyas dos porciones de terreno que acaban de designarse son francas en alodio, hallandose situadas en el termino del mencionado pueblo de San Andres de Palomar, inmedatas al de Horta en el lugar llamado “Casa Miralles”; y pertenecen al Señor estabiliente los terrenos que se establecen junto con todo lo restante hasta formar toda la heredad o torre titulada de “Miralles”, y antes de “Rialp” por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo Señor Don Carlos de Morenes y Tord, Barón de las Cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel de Martinez y Andreu Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto, con escritura ante el notario Don José Torrent y Juliá en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita en el folio siete, inscripción cuarta de la finca segunda, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad d esta ciudad. Ha de saberse que en el terreno de la primera designia pesa la servidumbre de paso de aguas con cañeria cerrada a favor de D. Salvador Matas en conformidad a lo estipulado en la escritura autorizada por el notario D. Fernando Moragas y Fochs en nueve Julio mil ochocientos sesenta y siete.
El censo de esta concesión enfiteutica es de la cantidad de diez y siete duros, que son ochenta y cinco pesetas de pensión anual , sin rebaja por concepto alguno, con el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos que el Señor estabiliente Don Alejandro de Bacardí crea e impone a su favor y que el adquisidor D. Antonio Colominas le satisfará en el dia veinte y cuatro de Junio, pagando la prorrata desde esta fecha hasta aquel dia del presente año, y verificando la primera paga por entero en veinte y cuatro Junio del año mil ochocientos setenta y tres, y asi perpetuamente los demas años, y en buena moneda de oro y plata de curso Español, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel, en la casa habitación del Señor estabiliente, a costas del adquisidor, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de dos mil ochocientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos, que junto con cuarenta pesetas de la entrada que se dirá suman dos mil ochocientas setenta y tres pesetas veinte y tres centimos que es el valor del terreno que se establece. Este establecimiento otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: El adquisidor D. Antonio Colominas y Vidal deberá construir edificio en el terreno que recibe a censo, que deberá principiar dentro de dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro de dos años, empleando en el por lo menos -------------------------------.
Segundo: Irá a cargo del mismo adquisidor el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impusieren, no solo sobre el terreno establecido, sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias se harán de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocarán la mitad en el terreno establecido y la otra mitad en la del vecino, quien cuando edifique, deberá abonar la mitad de la referida pared al adquisidor.
Cuarto: El censo impuesto con la presente es irredimible, y si por alguna ley u orden superior se mandara o autorizara la redención de los censos de esta clase, y el adquisidor quisiere verificarlo, deberá entregar precisamente el capital de dos mil ochocientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos en buena moneda de oro y plata española, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel.
Quinto: Se fija el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificio o edificios que en el se construyan.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura y demas que se ocasiones por razon de este traspaso iran a cargo del adquisidor, asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Septimo: En cualquier tiempo que el adquisidor o sus sucesores, cosideren gravosa la retención de esta finca, podrán restituirlo sin opción, empero a mejora alguna, y mediante el previo pago de las pensiones que se adeuden, pero nunca podrán restituirlo si constase hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Octavo: El adquisidor podrá enagenar, gravar, hipotecar esta finca, impelando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de ocho duros, que son cuarenta pesetas que el adquisidor satisface en este acto en presencia de mi el notario y testigos, y en buena moneda de oro y plata al Señor estabiliente, de que le otorga carta de pago.
Promete el Señor estabiliente al adquisidor entregarle posesión del terreno establecido, estarle de evicción y al saneamiento de daños y gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la anualidad corriente ni la mayor cantidad que la que se fijará por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su acción personal contra el deudor, para exijirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y sieted e la suscrita ley. El nombrado Don Antonio Colominas y Vidal que al parecer y según afirma se halla en aptitud para contratar, acepta este establecimiento, se obliga a pagar anualmente la pensión de diez y siete duros, o sean ochenta y cinco pesetas por el censo con el dominio directo creado con la presente escritura y en el modo y forma arriba impuesto y cumplir puntualmente los pactos de esta concesión enfiteutica, todo sin la menor dilación ni escusa con saneamiento de daños, gastos y costas, por las cuales en caso de litigio se señala sobre la hipoteca mil quinientas pesetas sin perjuicio de la acción personal ilimitada sujetndose a la jurisdicción de los tribunales de primera instancia de esta ciudad para que en caso de incumplimiento les apremien por legida ejecución , señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que diere lugar este contrato. Y convienen ambas partes que el maximum de la cantidad de que ha de responder sin perjuicio de tercero, el terreno que se establece y mejoras en el hacederas, sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra, con las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la referida cantidad e mil quinientas pesetas, para todo lo cual el adquisidor Antonio Colominas y Vidal hipoteca el mismo terreno, o sea el dominio útil que en el adquiere y las mejoras hacedoras. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro treinta dias siguientes al de hoy a la oficina de liquidación para el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda Pública y después en el Registro de la propiedad de esta capital, sin lo cual no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y en las oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de su inscripción en dicho Registro, según lo previsto en las vigentes disposiciones legales Hipotecarias. Se reserva al Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la descrita finca cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Asi lo otorgan y lo firman con los testigos D. José Mariné y Pinell, tendero vecino del pueblo deHorta y D. Francisco Camps y Merial del comercio, vecino de esta ciudad, habiendo yo el notario leido a todos la presente, advertidos de su derecho a leerla. De todo lo referido y del conocimiento, posición, profesión y vecindad de los otorgantes, doy fe.
Alejandro de Bacardí, Antonio Colominas, José Sayrols y Monter.