Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN LA PLAZA BACARDÍ, A FAVOR DE JOSÉ OLIVA, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a dos de Marzo de mil ochocientos setenta y dos. El Señor D. Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta capital, de estado viudo, de edad cuarenta y cinco años, vecino de la misma, según cédula de empadronamiento a su favor librada por el Alcalde de la misma, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para contratar. Ante mi Don José Sayrols y Monter, notario del Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la misma, de su libre y espontanea voluntad y al objeto de mejorar establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede y transfiere a Don José Oliva y Castells curtidor, casado, de cuarenta y ocho años de edad, y vecino del pueblo de Horta,acreditandolo la cedula de empadronamiento que ha exhibido, presente y abajo aceptante a los suyos y a quien su derecho tubiere: Una porcion de terreo situada en la Plaza llamada de Bacardí, formando parte de los solares señalados en el plano general aprobado por el Ayuntamiento del pueblo de San Andres de Palomar,con las letrasD y E, y de extensión cincuenta palmos de frente por doscientos uno y un cuarto de fondo, formando una superficie de diez mil sesenta y dos palmos, y un --- equivalentes a trescientos ochenta y cuatrometros treinta y seis milímetros, que linda al este frente con la referida Plaza de Bacardí; al oeste espalda con Jacinto Pastor y Tey; al norte izquierda con D. Narciso Castellá; y al sud derecha con propiedad del Señor estabiliente. Cuya porción de terreno que acaba de deslindarse es franca en alodio y pertenece al mencionado Señor estabiliente el terreno que se establece, junto con todo lo restante hasta formar toda la heredad o casa titulada de “Miralles”, y antes de “Rialp” por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo Señor Don Carlos de Morenes y Tord, Barón de las Cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel de Martinez y Andreu Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto, con escritura ante el notario Don José Torrent y Juliá en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita en el folio siete, inscripción cuarta de la finca segunda, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta ciudad.
El censo de esta concesión enfiteutica es la cantidad de ocho duros, que son cuarenta pesetas de pensión anual , sin rebaja por concepto alguno, con el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos que el Señor estabiliente Don Alejandro de Bacardí crea e impone a su favor y que el adquisidor D. José Oliva le satisfará en el dia veinte y cuatro de Junio, pagando la prorrata desde esta fecha hasta aquel dia del presente año, y verificando la primera paga por entero en veinte y cuatro Junio del año mil ochocientos setenta y tres, y asi perpetuamente los demas años, y en buena moneda de oro y plata de curso Español, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel, en la casa habitación del Señor estabiliente, a costas del adquisidor, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de mil trescientas cincuenta y tres pesetas treinta y tres centimos, es que el valor del terreno que se establece. Este establecimiento otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: El adquisidor D. José Oliva y Castells deberá construir edificio en el terreno que recibe a censo, que deberá principiar dentro de dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro de dos años, empleando en el por lo menos mil quinientas pesetas.
Segundo: Irá a cargo del mismo adquisidor el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impusieren, no solo sobre el terreno establecido, sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibirn libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias se harán de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocarán la mitad en el terreno establecido y la otra mitad en la del vecino, quien cuando edifique, deberá abonar la mitad de la referida pared al adquisidor.
Cuarto: El censo impuesto con la presente es irredimible, y si por alguna ley u orden superior se mandara o autorizara la redención de los censos de esta clase, y el adquisidor quisiere verificarlo, deberá entregar precisamente el capital de mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos en buena moneda de oro y plata española, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel.
Quinto: Se fija el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificio o edificios que en el se construyan.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura y demas que se ocasiones por razon de este traspaso iran a cargo del adquisidor, asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Septimo: En cualquier tiempo que el adquisidor o sus sucesores, cosideren gravosa la retención de esta finca, podrán restituirlo sin opción, empero a mejora alguna, y mediante el previo pago de las pensiones que se adeuden, pero nunca podrán restituirlo si constase hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Octavo: El adquisidor podrá enagenar, gravar, hipotecar esta finca, impelando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de cuatro duros, que son veinte pesetas que el adquisidor satisface en este acto en presencia de mi el notario y testigos, y en buena moneda de oro y plata al Señor estabiliente, de que le otorga carta de pago.
Promete el Señor de Bacardí al adquisidor José Oliva entregarle posesión del terreno establecido, estarle de evicción y al saneamiento de daños y gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la anualidad corriente ni la mayor cantidad que la que se fijará por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su acción personal contra el deudor, para exijirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y sieted e la suscrita ley. El nombrado Don José Oliva y Castell que al parecer y según afirma se halla en aptitud para contratar, acepta este establecimiento, se obliga a pagar anualmente la pensión de ocho duros, o sean cuarenta pesetas por el censo con el dominio directo creado con la presente escritura y en el modo y forma arriba impuesto y cumplir puntualmente los pactos de esta concesión enfiteutica, todo sin la menor dilación ni escusa con saneamiento de daños, gastos y costas, por las cuales en caso de litigio se señala sobre la hipoteca quinientas pesetas sin perjuicio de la acción personal ilimitada sujetndose a la jurisdicción de los tribunales de primera instancia de esta ciudad para que en caso de incumplimiento les apremien por legida ejecución, señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que diere lugar este contrato. Y convienen ambas partes que el maximum de la cantidad de que ha de responder sin perjuicio de tercero, el terreno que se establece y mejoras en el hacederas, sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra, con las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la referida cantidad de quinientas pesetas, para todo lo cual el adquisidor José Oliva y Castells hipoteca el mismo terreno, o sea el dominio útil que en el adquiere y las mejoras hacedoras. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro treinta dias siguientes al de hoy a la oficina de liquidación para el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda Pública y después en el Registro de la propiedad de esta capital, sin lo cual no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y en las oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de su inscripción en dicho Registro, según lo previsto en las vigentes disposiciones legales Hipotecarias. Se reserva al Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la descrita finca cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Asi lo otorgan y lo firman con los testigos D. Daniel Manzano y Valldrera practicante de notaria y Pedro Canals y Matabosch dependiente vecinos de esta ciudad, habiendo yo el notario leido a todos integra esta escritura, advertidos de su derecho a leerla. De todo lo referido y del conocimiento, posición, profesión y vecindad de los otorgantes, doy fe.
Alejandro de Bacardí, José Oliva, José Sayrols y Monter.