Saga Bacardí
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ESCRITURA DE HIPOTECA PARA DOTE ENTRE JOSÉ E. COLL, AMALIA DE BACARDÍ Y DE CASANOVAS, Y ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a diez y seis Diciembre de mil ochocientos ochenta y cuatro. Yo Francisco Farrés y Vives notario del Colegio de esta Audiencia, con residencia en la villa de Gracia previa y especialmente requerido para la celebración de este acto, con motivo de la imposibilidad fisica de trasladarse a mi despacho Don Alejandro de Bacardí y de Janer. Me constituí en su casa morada, sita en la Plaza del Teatro de esta ciudad, número tres principal, a lo que han concurrido los Señores consortes Don José Enrique Coll y Masadas, abogado del Ilustre Colegio de la misma y Doña Amalia de Bacardí y de Casanovas, sin ejercer profesión , ambos vecinos de esta capital, y mayores de edad, comprobando estas circunstancias, ademas de serme conocidas con sus cédulas personales de clase octava y undecima, números mil doscientos cincuenta y ocho, y seis mil nuevecientos ochenta espedidas en cinco del corriente mes, que han exhibido, y teniendo a mi juicio la debida capacidad legal para contratar, mediante el consentimiento marital obtenido por la segunda ante mi, y de los testigos que al final se nominaran han dicho: Que en veinte y tres de Setiembre de mil ochocientos setenta y dos, los comparecientes otorgaron capitulaciones matrimoniales en poder del notario que era entonces de esta ciudad Don José Sayrols y Monter, cuya escritura Don Alejandro de Bacardí y de Janer, padre de la segunda de los Señores comparecientes en consideración al matrimonio que juntos iban a contraer, hizo donación a la misma de la cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas pagaderas, en cuanto a cinco mil en ropas y demas apendices nupciales, luego de efectuado el matrimonio, y las restantes cuarenta mil pesetas en metalico, tan pronto como la donataria o su marido pudiesen asegurar su importe con hipoteca especial de una finca, que por su valor y condiciones ofreciese garantia suficiente, cuya donacion hizo en pago de los derechos de legitima paterna y de las cuatro mil pesetas que a la misma donataria corresponden de las diez y seis mil pesetas que su Señora madre Doña Amalia de Casanovas llevó en dote, asi como por el esponsalicio en concepto de coheredera por intestado de la misma, habiendo constituido en dote la dicente Doña Amalia al otro compareciente, su esposo, las espresadas ropas y apendices nupciales y las cuarenta mil pesetas donadas en metalico, y el compareciente Don José Enrique Coll por su parte al mismo tiempo aceptó dicha constitución dotal, dio de esponsalicio y como aumento de dote a su dicha esposa la cantidad de veinte y seis mil quinientas pesetas, a cuya seguridad prometió constituir la correspondiente hipoteca con los primeros inmuebles que adquiriese, no habiendo podido constituirla entonces por carecer de ellos. Tan dicho asi mismo los comparecientes que la referida Doña Amalia de Bacardí tiene ya recibidas de su Señor padre las ropas y parte de la cantidad de que va hecho mérito, las cuales entregó a su esposa para que las usufructuase en virtud de la constitución dotal que le hizo, sin que hasta el presente halla aquella otorgado carta de pago a favor de su dicho Señor padre, ni obtenido de su esposa la hipoteca a que tiene derecho. Y por ultimo han expuesto las que le tienen constituida en dote, al igual que las cinco mil pesetas y losa aumentados comparecientes, que el abuelo de la misma Doña Amalia, Don Ramon de Bacardí y Cuyás en su testamento otorgado ante el notario que fue de esta capital Don José Torrent y Juliá a diez y siete Julio de mil ochocientos sesenta y cinco publicado en veinte y ocho Diciembre del siguiente año legó a la misma Doña Amalia la cantidad de cinco mil pesetas para cuando tomase estado, cuya cantidad le satisfizo su Señor tio Don Baltasar de Bacardí y de Janer como heredero del referido testador, según carta de pago que la misma dicente alego a su favor, con intervención del otro compareciente su esposo bajo bajo la fé del referido notario Señor Sayrols, con fecha dos Octubre del propio año mil ochocientos setenta y dos; cuyas cinco mil pesetas entregó la propia compareciente a su esposo, para que las administrase y usufructuase aunque con el carácter de bienes parafernales, sin que haya obtenido tampoco de este ultimo la conveniente hipoteca que le asegure la devolución de dicha suma. Por lo que, deseando los comparecientes llenar los requisitos y formalidades que quedan mencionados, vienen el otorgar la presente escritura por la cual los comparecientes en sus respectivas calidades de usufructuario y propietaria en virtud de dicha constitución dotal; de su espontanea voluntad confiesan y reconocen a favor de su Señor padre Don Alejandro de Bacardí que al tiempo de cotraer matrimonio les hizo entrega de las ropas y apendices nupciales que apreciadas en cinco mil pesetas donó a Doña Amalia en los capitulos arriba calendados, y que, respecto las cuarenta mil pesetas donadas en metalico en los mismos capitulos, en cuanto a veinte mil pesetas las recibe en este acto de mano de su Señor padre, parte en efectivo de oro y plata y parte en billetes del Banco de España, que admiten como metalico, de cuya real entrega doy fe por haber tenido lugar y haberse contado a mi presencia y de los testigos. Y en cuanto a las restantes veinte mil pesetas confiesan haberlas recibido del propio su Señor padre antes de ahora en diferentes partidas o plazos, tambien en efectivo de oro y plata y a su entera satisfacción, y a pesar de haberles yo el notario enterados de que en virtud de esta confesión queda su Señor padre libre y exento de toda responsabilidad por razon de las veinte mil pesetas no recibidas de presente ratificación eso no delante la confesión del cobro. En su consecuencia, dandose por pagados y satisfechos de las cosas que fueron objeto de dicha donación, prometen nada mas pedir en razon de la misma, y otorgan a favor de su Señor padre la correspondiente carta de pago. Y enterados asi mismo los consortes comparecientes por mi el notario de la obligación en que se halla el primero de asegurar con hipoteca especial suficiente la dote, y esponsalicio de su esposa, y esta del derecho que le asiste exigir de aquel que la constituya, ha contestado Don José Enrique Coll y Masadas que habiendo adquirido bienes inmuebles con posterioridad a la otorgación de los calendados capitulos matrimoniales, está dispuesto a dar dicha hipoteca, no solo por la dote y esponsalicio, si que tambien por las cinco mil pesetas expresadas. Y en su virtud, el mismo Don José Enrique Coll, al propio tiempo que confiesa, y reconoce incorporarse como lo verifica de las veinte mil pesetas entregadas en este acto por su Señor padre politico, y haber recibido antes de ahora de la propia su esposa las restantes veinte mil pesetas en metalico y las ropas y apendices nupciales de valor cinco mil pesetas que le tienen constituidas en dote al igual que las cinco mil pesetas y los comentados satisfechas por Don Baltasar de Bacardí entregó de dicho legado, habiendolo recibido todo con los mismos plazos y monedas con que hicieron la entrega y pago su Señor padre politico Don Alejandro y su Señor tio Don Baltasar, otorgando a favor de aquella la correspondiente carta de pago dotal, con renuncia a la excepción de no haber sido el dinero contado ni recibido. De su espontanea voluntad constituye hipoteca especial a favor de su esposa por las ropas y apendices y cantidades que constituyese su dote, por las veinte y seis mil quinientas pesetas que a la misma donó de esponsalicio y como aumento de dote, asi como por las cinco mil pesetas procedentes del legado de Don Ramon de Bacardí, y por la cantidad de tres mil pesetas en concepto de costas y perjuicios en caso de litigio, entendiendose sin perjuicio de la accion personal ilimitada, sobre los inmuebles y creditos siguientes.
Primero: Por la cantidad de treinta y seis mil quinientas pesetas, y por mil pesetas de las fijadas para costas y perjuicios sobre toda aquella casa con su solar situada en la calle Barea de esta ciudad, señalada con el número nueve, antes veinte y nueve, correspondiente al barrio quinto, distrito primero, cuartel primero hipotecario de Oriente; consta de planta baja y tres pisos altos y ocupa una superficie de nueve mil nuevecientos palmos, equivalentes a trescientos setenta y cuatro metros cuadrados; lindante por su frente o poniente con dicha calle; por la derecha o cierzo con la casa de Don Juan de Marós o sus sucesores; por la izquierda, o mediodia con la de Don Buenaventura Duran; y por la espalda u oriente con la de Don Pedro Marull y Don José Isern. Pertenece esta finca al Señor hipotecante por titulo de insolutundación o adjudicación que a su favor otorgó su Señora madre Doña Eulalia Masadas y Cusdó en pago de sus derechos de legitima paterna y parte de intestado de sus hermanos Don Leandro y Don Antonio Coll y Masadas con la escritura por mi autorizada a trece Marzo de mil ochocientos setenta y nueve que motivó el el Registro de la Propiedad de este partido la inscripción cuarta de la finca número veinte y tres, en el folio doscientos cuarenta y siguientes, del libro cincuenta y uno de oriente. De cuyo titulo asi parece que se tiene poe Don Eusebio Clavell como sucesor de Don Pedro Martir Galorons, Señor jurisdiccional del lugar y termino de Vilardell a censo de pension anual veinte y una libras equivalentes a cincuenta y seis pesetas, pagadero en dia once de Agosto, representando al tres por ciento un capital de mil ochocientas sesenta y seis pesetas swesenta y seis centimos. Afirma el Señor hipotecante que esta es la unica carga intrinseca a que se halla directa y positivamente afecta la finca descrita; y que con referencia a extrinsecas responde al capital de treinta mil pesetas por costas y perjuicios en caso de litigio, como hipoteca constituida a favor de las Señoras Doña Anastasia Allica y Artaza y Doña Carmen Aymerich y Artaza a tenor de lo convenido en la escritura de constitución y subrogación de hipoteca otorgada en mi poder a veinte y siete Mayo del corriente año, la que fue obgeto en dicho Registro de la inscripción quinta en el folio doscientos cuarenta y uno vuelto, del libro y número ya notados; obrando en las citadas inscripciones los demas titulas de pertenencias y circunstancias de la finca.
Segundo: Por la cantidad de quince mil pesetas y por mil pesetas de las señaladas para costas y perjuicios sobre toda aquella casa con su solar situada en la calle de la Plateria de esta ciudad señalada con el número cuarenta y cuatro, formando esquina al arco llamado del Palau, compuesta de bajos y cinco pisos altos de cabida superficial mil treinta palmos aproximadamente equivalentes a unos treinta y ocho metros noventa y un decímetro, lindante por el frente con dicha calle de la Platería; por la derecha y por detrás, o sea a mediodia y poniente con honores de los derechos habientes de Don José Francisco Masadas y Sanmartí; y por la izquierda o cierzo con el Arco de Palau y honores de Doña Eulalia Guardia. Pertenece al Señor hipotecante por haberlo adquirido a perpetuidad de los hermanos Don Cesar, Don Alvino, Don Julio y Don Joaquin Mitjans y Vilageliu y de Don Antonio Cuxart y Roca, con la escritura de venta que le otorgaron en mi poder a veinte y cuatro Diciembre de mil ochocientos ochenta, que produjo en el Registro de la Propiedad la incripción séptima de la finca número once duplicado en el folio ciento uno vuelto del libro doscientos ochenta y cinco de oriente; afirmando que tan solo está directamente al pago de la pensión censuario de treinta pesetas que actualmente se presta al Administrador de la causa pia fundada por el Doctor Don Juan Vilarrubia y que respecto a cargas extrinsecas responde de las diez mil pesetas de capital y parte proporcional de intereses al cinco y medio por ciento como hipoteca constituida a favor de la nombrada Señora Allica y Aymerich en la escritura de nudio por mi autorizada a diez y ocho Febrero de mil ochocientos y uno que causó en el Registro la inscripción octava de la finca número once duplicado en el folio ciento dos vuelto del libro doscientos ochenta y uno de oriente; obrando en las espresadas incripciones los demas titulos de pertenencia y circunstancia de la finca.
Tercero y finalmente: Por la restante cantidad de veinte y cinco mil pesetas, y por mil pesetas de la sfijadas para costas y perjuicios grava e hipoteca todo aquel crédito de importe veinte y tres mil libras barcelonesas, equivalentes a doscientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y tres reales, treinta y tres centimos, o sea pesetas sesenta y una mil trescientas treinta y tres con treinta y tres centimos, que está asignado y consignado en las fincas siguientes: Un manso o heredad “Menunell”, la que comprende y están agragadas otras tres pequeñas denominadas “La Palosa, Aunis y la Muga”, cada una de las cuatro tiene una casa de labranza de pequeñas dimensiones, o sean cabañas con sus correspondientes cuadras y pocilgas sin estar numeradas, situadas en la supagania de San Martín de Puig, termino municipal y Parroquia de Gisdareny, partido judicial de Berga, provincia de Barcelona. Se compone juntas de mil setenta cuarteras ocho cuartanes, dos picotines de terreno aproximadamente de las que ciento veinte y nueve cuarteras, tres cuartanes son tierras de cultivo, ciento cuarenta y dos bosque, setecientos noventa y nueve de pedregales y tierra yerma y cinco cuartanes dos picotines huerta. Linda dicho manso con sus tres agregados a oriente con el manso “Puig” propio de José Vilella; a mediodia con el manso “Murcarols”; a poniente con la montaña del comun del pueblo de Vadé Cerdaña en parte , y parte con la montaña del comun de dicho pueblo de Gisdareny; y a cierzo parte con el manso “Galliran” propio del comun de la villa de Bagá y parte con la montaña del comun de la villa de Belloch de Cerdaña y del pueblo de Pi. Otro manso llamado”Auravals” con su casa de labranza, compuesta de planta baja y un piso alto con las cuadras y pocilgas correspondientes situada en dicho termino municipal y Parroquia de Gisdareny y en la sufraganea de Bagá, provincia de Barcelona; se compone de quinientas nueve cuarteras, tres cuartanes, tres picotines de terreno, de las cuales sesenta y un cuartan son de cultivo, sesenta y nueve bosque, trescientas setenta y nueve yermo y dos cuartanes tres picotines, huerto, todo aproximadamente. Linda a poniente con el manso “Puig” de propiedad de Don José Vilella; a mediodia con el termino y tierras del comun de Gisdareny; a poniente con la montaña y tierras comunes del mismo pueblo; y a cierzo con el manso “Menunell”y sus agragados antes descritos. Pertenece este descrito al Señor hipotecante por haberle sido insolutundado y adjudicado por su Señora madre Doña Eulalia Masadas por igual concepto de legitima paterna e intestado de sus diferentes hermanos Don Leandro, Don Antonio con la precalendada escritura por mi autorizada a trece Marzo de mil ochocientos setenta y nueve, la que con referencia al espresado crédito fue inscrita en el Registro de la Propiedad del partido de Berga en los folios ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y tres del libro primero de Gisdareny, fincas número cinco y seis duplicados, tomo veinte y uno del Registro por inscripciones cuartas, en cuyas inscripciones obran los demas titulos y circunstancias. Afirma el Señor hipotecante que dicho credito está afecto a la devolunción y pago de doce mil libras catalanas, iguales a treinta y dos mil pesetas, de cuya suma, mientras no se pague o estinga debe abonare el interés anual del tres por ciento a los Señores madre e hijos Doña Gertrudis, Don Francisco y Don Joaquín de Dou, vecinos de esta ciudad, o a sus derechos habientes. Presente Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario, de estado viudo, vecino de esta ciudad, mayor de edad, provisto de cédula personal de clase segunda, número tres que ha exhibido, expedida en diez y siete Setiembre del corriente año por la Administración de Rentas de esta provincia, capaz legalmente para esta intervención por su interés propio acepta esta carta de pago a su favor y en union con su hija la compareciente Doña Amalia de Bacardí y de Casanovas mediante la misma y licencia maritales obtenidas aceptan a la vez las hipotecas anteriormente constituidas por su yerno y esposo respective Don José Enrique Coll y Masadas para garantir la dote y esponsalicio y el legado de cinco mil pesetas de que en el proemio se ha hecho merito, sin perjuicio y con reserva espresa de pedir la ampliación de hipoteca sobre las fincas y derechos reales que mas adelante adquiriese este último, si asi conviniere al interes de Doña Amalia y en los demas casos prevenidos en la ley hipotecaria y demas pretempciones vigentes. Reservan los Señores otorgantes a favor del Estado, de la Provincia y del Municipio la hipoteca legal preferente a cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por las fincas y creditos hipotecados. Y Don José Enrique Coll y Masadas para la mayor efectividad de las obligaciones contraidas renuncia especialmente a su domicilio y a cualquier otro fuero que le competiere que sujeta para su cumplimiento a la jurisdicción de cualquiera de los juzgados y tribunales de Barcelona para que le apremien como si fuese sentencia firme y ejecutoria, designando la misma ciudad para la practica de las notificaciones y demas diligencias que demande este contrato. Quedan advertidos que ha de presentarse al Registro de la Propiedad de este Partido y del de Berga para su inscripción , sin cuyo requisito al que ha de preceder dentro los treinta dias siguientes al de hoy el pago a la Hacienda de los derechos que se le adeuden, no será admitido en los juzgados y tribunales, Consejos y oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiéndose este perjudicado sino desde la fecha de su inscripción. Asi lo dijeron y otorgan siendo testigos Don Francisco de Sales Jaumar abogado y catedrático, vecino de esta ciudad y Manuel Jové y Niubó del comercio, que lo es de la vecino villa de Gracia. Y yo el suscrito notario doy fe de conocer a los Señores otorgantes y de constarme su prosición social y vecindad de que a ellos y los testigos he leido integramente esta escritura por haberlo asi querido, advertidos previamente su derecho que les asiste para leerla por si mismos; y de que firman todos de su mano.
José E Coll y Masadas, Amalia de Bacardí, Alejandro de Bacardí, Francisco Farres.