Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN LA CALLE S. ALEJANDRO A FAVOR DE MANUEL COLOM, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los dos de Febrero de mil ochocientos setenta y tres. El Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, de estado viudo, de edad cincuenta y seis años, vecino de esta ciudad según lo acredita la cédula de empadronamiento a su favor librada por el Alcalde de la misma, asegurando y afirmando tener la aptitud legal necesaria para contratar, ante mi D. José Sayrols y Monter, notario del Colegio territorial de la Audiencia de Barcelona con residencia en esta capital, de su libre y espontanea voluntad, y al objeto de mejorar establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede y transfiere a Don Manuel Colom y Rubira, estamparo, casado, de treinta y oco años de edad, vecino del pueblo de San Andres de Palomar, presente y aceptante, a los suyos y a quien su derecho tuviere, una porción de terreno, señalada en el termino del dicho pueblo de Sdan Andres de Palomar, inmediato al de Horta, en el lugar llamado “Casa Miralles”, que forma los solares señalados con los números treinta y tres y parte del treinta y cuatro,d el pplano general aprobado por el Ayuntamiento de dicho pueblo, dicha porción de terreno afecta una figura rectangular de cuarenta y seis palmos diez y seis centimos de ancho, por ciento sesenta y dos palmos y medio de largo, o sea una superficie de siete mil quinientos un palmos equivalentes a doscientos ochenta y tres metros doscientos setenta milimetros cuadrados. Linda al norte y oeste con tierras del Señor estabiliente Don Alejandro de Bacardí; al sud con la calle de San Alejandro; y por el este con una porcion de terreno que con esta fecha se establece a los Señores D. Tomas Casals, D. Jacinto Partó, Baldomero Plá y al mismo Señor adquisidor. Debe saberse que en el dicho terreno que se establece, pesa la servidumbre de paso de aguas con conducción cerrada a favor de D. Salvador Matas, en conformidad a lo estipulado en la escritura autorizada por el notario de esta ciudad D. Fernando Moragas y Ubach en nueve Julio mil ochocientos sesenta y siete. Cuya porcion de terreno que se ha deslindado es franca en alodio. Y pertenece al mencionado Señor estabiliente D. Alejandro de Bacardí junto con todo lo restante hasta formar la heredad o torre titulada de Miralles y antes de Rialp, por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo Señor D. Carlos de Morenes, Barón de las Cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel de Martinez y Andreu Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto, con escritura ante el citado notario Don José Torrent y Juliá en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita en el folio siete, inscripción cuarta de la finca segunda, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta capital y su partido.
El censo de esta concesión enfiteutica es la cantidad de cinco duros, que son veinte y cinco pesetas de pensión anual, sin rebaja por concepto alguno, con el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos que el Señor estabiliente D. Alejandro de Bacardí crea e impone a su favor y que el adquisidor D. Manuel Colom le satisfará en el dia veinte y cuatro de Junio, pagando la prorrata desde esta fecha hasta aquel dia del presente año, y verificando la primera paga por entero en veinte y cuatro Junio del año mil ochocientos setenta y cuatro, y asi perpetuamente los demas años, y en buena moneda de oro y plata de curso Español, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel, en la casa habitación del Señor estabiliente, a costas del adquisidor, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de ochocientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos, que junto con veinte y cinco pesetas de la entrada que se dirá, suman ochocientas cincuenta y ocho pesetas, que es el valor del terreno que se establece. Este establecimiento otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: El adquisidor D. Manuel Colom y Rubira deberá construir edificio en el terreno que recibe a censo, que deberá principiar dentro de dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro de dos años, empleando en el por lo menos mil doscientas cincuenta pesetas.
Segundo: Irá a cargo del mismo adquisidor el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impusieren, no solo sobre el terreno establecido, sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias se harán de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocarán la mitad en el terreno establecido, y la otra mitad en la del vecino, quien cuando edifique, deberá abonar la mitad de la referida pared al adquisidor.
Cuarto: El censo impuesto con la presente es irredimible, y si por alguna ley u orden superior se mandara o autorizara la redención de los censos de esta clase, y el adquisidor quisiere verificarlo, deberá entregar precisamente el expresado capital de ochocientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos en buena moneda de oro y plata, con exclusión de calderilla y toda clase de papel.
Quinto: Se fija el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificio o edificios que en el se construyan.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura y demas que se ocasiones por razon de este traspaso iran a cargo del adquisidor, asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Septimo: En cualquier tiempo que el adquisidor o sus sucesores, cosideren gravosa la retención de esta finca, podrán restituirlo sin opción, empero a mejora alguna, y mediante el previo pago de las pensiones que se adeuden, pero nunca podrán restituirlo si constase hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Octavo: El adquisidor podrá enagenar, gravar, hipotecar esta finca, impelando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de cinco duros, que son veinte y cinco pesetas que el adquisidor satisface en este acto en presencia de mi el suscrito notario y testigos, y en buena moneda de oro y plata al Señor estabiliente, de que le otorga carta de pago.
Promete el Señor estabiliente al adquisidor, entregarle posesión del terreno establecido, estarle de evicción y al saneamiento de daños y gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la prorrata vencida de la anualidad corriente ni mayor cantidad que la que se fijará por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su acción personal contra el deudor, para exijirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la mismas ley. El nombrado Don Manuel Colom y Rubira que al parecer y según afirma se halla en aptitud para contratar, acreditada su vecindad por la cédula a su favor librada por el Alcalde de San Andres de Palomar acepta este establecimiento, se obliga a pagar anualmente la pensión de veinte y cinco pesetas por el censo con el dominio directo creado en la presente escritura y en el modo y forma arriba impuesto, y cumpir puntualmente los pactosd de esta concesión enfiteutica, todo sin la menor dilación ni escusa, con saneamiento de daños, gastos y costas, pora los cuales en caso de litigio señala en la hipoteca setecientas pesetas sin perjuicio de la acción personal ilimitada sujetndose a la jurisdicción de los
tribunales de primera instancia de esta ciudad para que en caso de incumplimiento les apremien por rigida ejecución, señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que diere lugar este contrato. Y convienen ambas partes que el maximum de la cantidad de que ha de responder sin perjuicio de tercero, el terreno que se establece y mejoras en el hacederas, sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra, con las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la referida cantidad de sietecientas pesetas, para todo lo cual el adquisidor Manuel Colom hipoteca el mismo terreno, o sea el dominio útil que en el adquiere y las mejoras hacedoras. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro treinta dias siguientes al de hoy a la oficina de liquidación para el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda Pública y luego en el Registro de la Propiedad de esta capital y su partido, para su inscripción, sin cuyo requisito no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y en las oficinas del Gobierno y el contrato en ellas contenido no podrá oponer ni perjudicar a un tercero, sino desde la fecha de su inscripción en el espresado Registro, a tenor de lo previsto en las vigentes disposiciones legales Hipotecarias. Se reserva al Estado, la Provincia y el Municipio la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la descrita finca cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Asi lo otorgan y lo firman con los testigos D. Mariano Puig y Valls abogado y Pedro Canals y Matabosch dependiente vecinos de esta ciudad, leida a todos por mi la presente advertidos de su derecho a leerla. De todo lo referido y del conocimiento, profesión y vecindad de los otorgantes, doy fe.
Alejandro de Bacardí, Manuel Colom Rovira, José Sayrols y Monter.