Saga Bacardí
10571
ESCRITURA DE CENSO EN LA CALLE S. ALEJANDRO, A FAVOR DE VARIOS POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
.

En la ciudad de Barcelona a los dos de Febrero de mil ochocientos setenta y tres. El Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, de estado viudo, de edad cincuenta y seis años, vecino de esta ciudad según lo acredita la cédula de empadronamiento a su favor librada por el Alcalde de la misma, asegurando y afirmando tener la aptitud legal necesaria para contratar, ante mi D. José Sayrols y Monter, notario del Colegio territorial de la Audiencia de Barcelona con residencia en esta capital, de su libre y espontanea voluntad, y al objeto de mejorar establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede y transfiere a los Señores Don Manuel Colom y Rubira, estanquero, Don Tomas Casals y Bartumeus, albañil, Don Jacinto Pastor y Tey, curtidor, los tres de treinta y ocho años de edad, vecinos del pueblo de San Andres de Palomar, y Don Bartolomé Plá y Urpí, curtidor, de veinte y nueve años, vecino de Horta, todos casados, presentes y aceptantes, a los suyos y a quien su derecho tuviere, una porción de terreno, situada en el dicho termino municipal del pueblo de San Andres de Palomar, inmediato al de Horta, en el lugar llamado “Casa Miralles”, que forma los solares señalados con los números treinta treinta yuno y treinta y dos, del plano general aprobado por el Ayuntamiento de dicho pueblo, dicha porción de terreno afecta una figura de un trapecio de ciento sesenta y dos palmos y medio de largo por ciento seis palmos treinta y cuatro centimos de ancho, por la parte sud, y noventa y cuatro palmos ochenta y cuatro centimetros en la del norte de ancho, o sea una superficie de diez y seis mil quinientos palmos, equivalentes a seiscientos a seiscientos veinte y tres metros treinta y tres centimetros cuadrados. Linda al norte con tierras del estabiliente D. Alejandro de Bacardí; al oeste con las que con esta fecha se establecen a Manuel Colom; Al sud con la calle de San Alejandro; y al este con la Riera de Horta. Debe saberse que en el dicho terreno que se establece, pesa la servidumbre de paso de aguas con conducción cerrada a favor de D. Salvador Matas, en conformidad a lo estipulado en la escritura autorizada por el notario de esta ciudad D. Fernando Moragas y Ubach en nueve Julio mil ochocientos sesenta y siete. Cuya porcion de terreno que se ha deslindado es franca en alodio. Y pertenece al mencionado Señor estabiliente D. Alejandro de Bacardí junto con todo lo restante hasta formar la heredad o torre titulada de “Miralles” y antes de “Rialp”, por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo Señor D. Carlos de Morenes, Barón de las Cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel de Martinez y Andreu Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto, con escritura ante el citado notario Don José Torrent y Juliá en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita en el folio siete, inscripción cuarta de la finca dos, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta capital y su partido.
El censo de esta concesión enfiteutica es la cantidad de diez duros, que son cincuenta pesetas de pensión anual, sin rebaja por concepto alguno, con el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos anexos que el Señor estabiliente D. Alejandro de Bacardí crea e impone a su favor y que los adquisidores D. Manuel Colom, D. Tomas Casals. D. Baldomero Plá y D. Jacinto Pastó le satisfarán juntos y a solidariamente en el dia veinte y cuatro de Junio, pagando la prorrata desde esta fecha hasta aquel dia del presente año, y verificando la primera paga por entero en veinte y cuatro Junio del año mil ochocientos setenta y cuatro, y asi perpetuamente los demas años, y en buena moneda de oro y plata de cuño Español, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel, en la casa habitación del Señor estabiliente, a costas del adquisidor, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, que junto con cincuenta pesetas de la entrada que se dirá, suman mil setecientas seis pesetas sesenta y seis centimos, que es el valor del terreno que se establece. Este establecimiento otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Los adquisidores D. Manuel Colom, D. Tomas Casals, D. Jacinto Pastó y D. Baldomero Plá deberá construir edificio en el terreno que recibe a censo, que deberá principiar dentro de dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro de dos años, empleando en el por lo menos dos mil cuatrocientas pesetas.
Segundo: Irá a cargo de los adquisidores el pago de todas las contribuciones ordinarias que se impusieren, no solo sobre el terreno establecido, sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias se harán de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocarán la mitad en el terreno establecido, y la otra mitad en la del vecino, quien cuando edifique, deberá abonar la eferida mitad de la pared a los adquisidores.
Cuarto: El censo impuesto con la presente escritura es irredimible, y si por alguna ley u orden superior se mandara o autorizara la redención de los censos de esta clase, y los adquisidores quisieren verificarlo, deberán entregar precisamente el expresado capital de mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, en buena moneda de oro y plata, con exclusión de calderilla y toda clase de papel.
Quinto: Se fija el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificio o edificios que en el se construyan.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura y demas que se ocasiones por razon de este traspaso iran a cargo de los adquisidores, asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Septimo: En cualquier tiempo que los adquisidores o sus sucesores, cosideren gravosa la retención de esta finca, podrán restituirlo sin opción, empero a mejora alguna, y mediante el previo pago de las pensiones que se adeuden, pero nunca podrán restituirlo si constase hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Octavo: Los adquisidores podrán enagenar, gravar, hipotecar esta finca, impelando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de diez duros, que son cincuenta pesetas que los adquisidores satisfacen en este acto en presencia de mi el suscrito notario y testigos, y en buena moneda de oro y plata al Señor estabiliente, de que le otorga carta de pago.
Promete el Señor estabiliente a los adquisidores, entregarles posesión del terreno establecido, estarles de evicción y al saneamiento de daños y gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la prorrata vencida de la anualidad corriente ni mayor cantidad que la que se fijará por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su acción personal contra el deudor, para exijirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la mismas ley. Los nombrados D. Manuel Colom y Rubira, D. Tomas Casals y Bartumeus, D. Jacinto Porta y Toy y D. Baldomero Plá y Tapí que al parecer y según afirman se hallan en aptitud para contratar, acreditadan su vecindades por las cédulas de empadronamiento a su respective favor librada por los Alcaldes de San Andres de Palomar y de Horta, aceptan este establecimiento, y se obliga juntos y solidariamente a pagar anualmente la pensión de cincuenta pesetas por el censo con el dominio directo creado en la presente escritura y en el modo y forma arriba impuesto, y cumpir puntualmente los pactos de esta concesión enfiteutica, todo sin la menor dilación ni escusa, con saneamiento de daños, gastos y costas, pora los cuales en caso de litigio señala en la hipoteca mil cuatrocientas pesetas sin perjuicio de la acción personal ilimitada sujetndose a la jurisdicción de los tribunales de primera instancia de esta ciudad para que en caso de incumplimiento les apremien por rigida ejecución, señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que este contrato diere lugar. A cuyo fin renuncian espresamente a su propio fuero y domicilio, al beneficio de nuevas Constituciones sobre dividir y ceder acciones y a la consuetud de Barcelona que hable de dos o mas que a solas se obligan.
Convienen ambas partes que el maximum de la cantidad de que ha de responder sin perjuicio de tercero, el terreno que se establece y mejoras en el hacederas, sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra, con las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la referida cantidad de mil cuatrocientas pesetas, para todo lo cual los adquisidores hipotecan el mismo terreno, o sea el dominio útil que en el adquieren y las mejoras hacedoras. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro treinta dias siguientes al de hoy a la oficina de liquidación para el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda Pública y luego en el Registro de la Propiedad de esta capital y su partido, para su inscripción, sin cuyo requisito no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y en las oficinas del Gobierno y el contrato en ellas contenido no podrá oponer ni perjudicar a un tercero, sino desde la fecha de su inscripción en el espresado Registro, a tenor de lo previsto en las vigentes disposiciones legales Hipotecarias. Se reserva al Estado, la Provincia y el Municipio la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la porción de terreno que con la presente escritura se establece, cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad.
Asi lo otorgan y lo firman a escepción de Baldomero Plá, que por haber espresado no saber, lo verifica uno de los testigos que lo son D. Mariano Puig y Valls, abogado y D. Pedro Canals y Matabosch dependiente vecinos de esta ciudad, sin tacha alguna ni parentescos, no obstante el mismo apellido con uno de los adquisidores, habiendo yo el notario leido a todos la presente, advertidos de su derecho a leerla. De todo lo referido y del conocimiento, profesión y vecindad de los otorgantes, doy fe.
Alejandro de Bacardí, Manuel Colom Rovira, Jacinto Pastor, Tomas Casas, José Sayrols y Monter.