Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN LA CALLE S. ALEJANDRO A FAVOR DE ISIDRO BORDAS, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los veinte de Febrero de mil ochocientos setenta y tres. El Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, de estado viudo, de cincuenta y seis años de edad, vecino de esta ciudad según lo acredita la cédula de empadronamiento a su favor librada por el Alcalde de la misma, asegurando y afirmando tener la aptitud legal necesaria para contratar, ante mi D. José Sayrols y Monter, notario del Colegio territorial de la Audiencia de Barcelona con residencia en esta capital, de su libre y espontanea voluntad, y al objeto de mejorar establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede y transfiere a Don Isidro Bordas y Borrás, ladrillero, casado de treinta y cinco años de edad, vecino del pueblo de San Andres de Palomar, presente y aceptante, a los suyos y a quien su derecho tuviere, un trozo de terreno de unos veinte y cinco palmos de frente por doscientos de profundidad formando una total superficie de cinco mil palmos, equivalentes a ciento ochenta y ocho metros nuevecientos ocho milimetros, junto con la casa en el mismo construida, compuesta de bajos con su primer piso y tejado, señalada de número cuarenta y cinco, situado en el termino del dicho pueblo de San Andres de Palomar, inmediato al de Horta, en el lugar llamado “Casa Miralles”, y calle de San Alejandro.
Linda al norte parte con la dicha calle de San Alejandro; al sud espalda con tierras de D. Juan Ros; al este derecha con casa que en este dia se establece a Pedro Bordas; y al este izquierda con propiedad del Señor estabiliente Don Alejandro de Bacardí. Cuya porcion de terreno que se feranca en alodio. Pertenece al mencionado Señor estabiliente D. Alejandro de Bacardí junto con todo lo restante hasta formar la heredad o torre titulada de “Miralles” y antes de “Rialp”, por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo Señor D. Carlos de Morenes, Barón de las Cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel de Martinez y Andreu Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto, en escritura ante el citado notario Don José Torrent y Juliá en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita en el folio siete, inscripción cuarta de la finca número dos, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta capital y su partido.
El censo de esta concesión enfiteutica es la cantidad de cuatro duros, equivalentes a veinte pesetas de pensión anual, sin rebaja por concepto alguno, con el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos anexos que el Señor estabiliente D. Alejandro de Bacardí, crea e impone a su favor y que el adquisidor D. Isidro Bordas, le satisfará en el dia veinte y cuatro de Junio, pagando la prorrata desde esta fecha hasta aquel dia del presente año, y verificando la primera paga por entero en veinte y cuatro Junio del año mil ochocientos setenta y cuatro, y asi perpetuamente los demas años, y en buena moneda de oro y plata de cuño Español, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel, en la casa habitación del Señor estabiliente, a costas del adquisidor, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, que junto con mil setecientas cincuenta peseta de la entrada que se dirá, suman dos mil cuatrocientas diez y seis pesetas sesenta y seis centimos, que es el valor de la finca que se establece. Este establecimiento otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: El adquisidor D. Isidro Bordas y Borrás, deberá mejorar la dicha finca que se le establece, viniendo a su cargo el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se inpusieren no solo sobre la misma finca sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Segundo: Las paredes de dicha casa son medianiles con las de las casas de los vecinos colindantes, siendo por lo tanto construidas por mitad en los terrenos de ambos.
Tercero: El censo impuesto con la presente es irredimible, y si por alguna ley u orden superior se mandara o autorizara la redención de los censos de esta clase, y el adquisidor quisiere verificarlo, deberá entregar precisamente el expresado capital de seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, en buena moneda de oro y plata, con exclusión de calderilla y toda clase de papel.
Cuarto: Se fija el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificio en el construido.
Quinto: De esta escritura se librarán dos primeras copias, una para el Señor estabiliente y otra para el adquisidor.
Sexto: En cualquier tiempo que el adquisidor o sus sucesores, cosideren gravosa la retención de esta finca, podrán restituirlo sin opción, empero a mejora alguna, y mediante el previo pago de las pensiones que se adeuden, pero nunca podrán restituirlo si constase hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Septimoo: EL adquisidor podrá enagenar, gravar, hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de trescientos cincuentad duros, equivalentes a mil setecientas cincuenta pesetas que el adquisidor satisface en este acto en presencia de mi el suscrito notario y testigos, y en buena moneda de oro y plata al Señor estabiliente, de que le otorga carta de pago.
Promete el Señor estabiliente al adquisidor, entregarle posesión de la finca establecida, estarle de evicción y al saneamiento de daños y gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la prorrata vencida de la anualidad corriente ni mayor cantidad que la que se fijará por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su acción personal contra el deudor, para exijirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la mismas ley. El nombrado D. Isidro Bordas y Borrás, que al parecer y según afirma se halla en aptitud para contratar, acreditada su vecindad por la cédula de empadronamiento a su respective favor librada por el Alcalde de San Andres de Palomar, acepta este establecimiento, y se obliga a pagar anualmente la pensión de veinte pesetas por el censo con el dominio directo creado en la presente escritura y en el modo y forma arriba impuesto, y cumpir puntualmente los pactos de esta concesión enfiteutica, todo sin la menor dilación ni escusa, con saneamiento de daños, gastos y costas, pora los cuales en caso de litigio señala en la hipoteca mil pesetas sin perjuicio de la acción personal ilimitada sujetndose a la jurisdicción de los tribunales de primera instancia de esta ciudad para que en caso de incumplimiento les apremien por rigida ejecución, señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que este contrato diere lugar este contrato.
Convienen ambas partes en que el maximum de la cantidad de que ha de responder sin perjuicio de tercero, el terreno que se establece y mejoras en el hacederas, sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra, con las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la referida cantidad de mil pesetas, para todo lo cual el adquisidor D. Isidro Bordas hipoteca la misma finca, o sea el dominio útil que en el adquieren y las mejoras hacedoras. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro de los treinta dias siguientes al de hoy en la oficina de liquidación del impuesto sobre transmisiones de bienes y derechos reales, para el pago de los correspondientes derechos a la Hacienda Pública y luego en el Registro de la Propiedad de esta capital y su partido, para su inscripción, sin cuyo requisito no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y en las oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a un tercero, el cual no se entenderá perjudicado sino desde la fecha de su dicha inscripcion en el espresado Registro de la Propiedad, a tenor de lo previsto en las vigentes disposiciones legales Hipotecarias, en virtud de las cuales se hace espresa reserva a favor del Estado, la Provincia y el Municipio de la hipoteca que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la descrita finca cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad.
Asi lo otorgan y firman con los testigos D. Ignacio Bascompte y Coll dependiente de comercio y vecino de esta ciudad y Juan Partó y Selva albañil vecinos del pueblo de Horta, habiendo yo el notario leido a todos la presente, advertidos de su derecho a leerla. De todo lo referido y del conocimiento, profesión y vecindad de los otorgantes, doy fe.
Alejandro de Bacardí, Isidro Bordas, José Sayrols y Monter.