Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN LA CALLE S. AMALIA, A FAVOR DE GASSA Y LLOBET, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los diez y siete de Marzo de mil ochocientos setenta y tres. El Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, de la que es vecino, según lo acredita la cédula de empadronamiento a su favor librada por el Alcalde de la misma, de estado viudo, de cincuenta y seis años de edad, y asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para contratar, ante mi D. José Sayrols y Monter, notario del Colegio territorial de la Audiencia de Barcelona con residencia en esta capital, de su libre y espontanea voluntad, y al objeto de mejorar establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede y transfiere a los consortes Don José Gessa y Clavell, carpintero, de edad treinta y cuatro años y Doña Josefa Llobet y Segon, de veinte y nueve años de edad, vecinos del pueblo de San Juan de Horta, presentes y aceptantes, a los suyos y a quien su derecho tuviere, una porción de terreno, situada en la calle de Santa Amalia del termino de San Andres de Palomar, que comprende los dos solares señalados con los números sesenta y ocho y sesenta y nueve en el plano aprobado por el Ayuntamiento del referido pueblo; dicha porción de terreno mide cincuenta y ocho palmos y medio de frente, por ciento seis de profundidad, o sea una superficie de doce mil cincuenta y un palmos, equivalentes a ciento ochenta y ocho metros treinta decimetros cuadrados, y linda por su parte norte, con la indicada calle de Santa Amalia; por la derecha este y espalda sud con propiedad del Señor estabiliente; y al oeste izquierda con finca de José Mariné y Pinell.
Pertenece al mencionado Señor estabiliente D. Alejandro de Bacardí junto con todo lo restante hasta formar la heredad o torre titulada de “Miralles” y antes de “Rialp”, por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo Señor D. Carlos de Morenes, Barón de las Cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel de Martinez y Andreu Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto, con escritura ante el citado notario Don José Torrent y Juliá en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita en el folio siete, inscripción cuarta de la finca dos, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta capital y su partido.
El censo de esta concesión enfiteutica es la cantidad de diez duros, que son cincuenta pesetas de pensión anual, sin rebaja por concepto alguno, con el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos anexos que el Señor estabiliente D. Alejandro de Bacardí, crea e impone a su favor y que los adquisidores le satisfarán en el dia veinte y cuatro de Junio, pagando la prorrata desde esta fecha hasta aquel dia del presente año, y verificando la primera paga por entero en veinte y cuatro Junio del año mil ochocientos setenta y cuatro, y asi perpetuamente los demas años, y en buena moneda de oro y plata de cuño Español, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel, en la casa habitación del Señor estabiliente, a costas del adquisidor, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, que junto con cincuenta pesetas de la entrada que se dirá, suman mil setecientas diez y seis pesetas sesenta y seis centimos, que es el valor del terreno que se establece. Este establecimiento otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Los consortes adquisidores deberán construir edificio en el terreno que recibe, que deberán principiar dentro de dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro de dos años, empleando en el por lo menos dos mil cuatrocientas pesetas.
Segundo: Irá a cargo de los mismos adquisidores el pago de todas las contribuciones que se impusieren, no solo sobre el terreno establecido, sique tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias se harán de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocarán la mitad en el terreno establecido, y la otra mitad en la del vecino, quien cuando edifique, deberá abonar la eferida mitad de la pared a los adquisidores.
Cuarto: El censo impuesto con la presente escritura es irredimible, y si por alguna ley u orden superior se mandara o autorizara la redención de los censos de esta clase, y los adquisidores quisieren verificarlo, deberán entregar precisamente el expresado capital de mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, en buena moneda de oro y plata, con exclusión de calderilla y toda clase de papel.
Quinto: Se fija el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificio o edificios que en el se construyan.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura y demas que se ocasiones por razon de este traspaso iran a cargo de los adquisidores, asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Septimo: En cualquier tiempo que los adquisidores o sus sucesores, cosideren gravosa la retención de esta finca, podrán restituirlo sin opción, empero a mejora alguna, y mediante el previo pago de las pensiones que se adeuden, pero nunca podrán restituirlo si constase hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Octavo: Los adquisidores podrán enagenar, gravar, hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de diez duros, que son cincuenta pesetas que los adquisidores satisfacen en este acto en presencia de mi el suscrito notario y testigos, y en buena moneda de oro y plata al Señor estabiliente, de que le otorga carta de pago.
Promete el Señor estabiliente a los adquisidores, entregarles posesión del terreno establecido, estarles de evicción y al saneamiento de daños y gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la prorrata vencida de la anualidad corriente ni mayor cantidad que la que se fijará por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su acción personal contra el deudor, para exijirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la mismas ley. Los nombrados José Gessa, y Josefa Llobet, que al parecer y según afirman se hallan en aptitud para contratar, acreditadan su vecindades por las cédulas de empadronamiento a su respective favor librada por el Alcalde del pueblo de San Juan de Horta, aceptan este establecimiento, y se obliga juntos y solidariamente a pagar anualmente la pensión de cincuenta pesetas por el censo con el dominio directo creado en la presente escritura y en el modo y forma arriba impuesto, y cumpir puntualmente los pactos de esta concesión enfiteutica, todo sin la menor dilación ni escusa, con saneamiento de daños, gastos y costas, pora los cuales en caso de litigio señala en la hipoteca mil cuatrocientas pesetas sin perjuicio de la acción personal ilimitada sujetndose a la jurisdicción de los tribunales de primera instancia de esta ciudad para que en caso de incumplimiento les apremien por rigida ejecución, señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que este contrato diere lugar. A cuyo fin renuncian espresamente a su propio fuero y domicilio, al beneficio de nuevas Constituciones sobre dividir y ceder acciones y a la consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan.
Convienen ambas partes que el maximum de la cantidad de que ha de responder sin perjuicio de tercero, el terreno que se establece y mejoras en el hacederas, sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra, con las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la referida cantidad de mil cuatrocientas pesetas, para todo lo cual los adquisidores hipotecan el mismo terreno, o sea el dominio útil que en el adquieren y las mejoras hacedoras. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro treinta dias siguientes al de hoy a la oficina de liquidación para el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda Pública y los correspondientes derechos, y luego en el espresado Registro de la Propiedad de esta capital y su partido, para su inscripción, sin cuyo requisito no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y en las oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a un tercero, el cual no se entenderá perjudicado, sino desde la fecha de su dicha inscripción, a tenor de lo previsto en las vigentes disposiciones legales Hipotecarias, en virtud de las cuales se reserva a favor del Estado, de la Provincia y del Municipio la hipoteca legal que le competa con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la porción de terreno que con la presente escritura se establece e hipoteca en este último caso cuando venga a hacerse efectiva su responsabilidad.
Asi lo otorgan y no firman por haber expresado no saber los adquisidores, verificandolo el Señor estabiliente con los testigos D. Feliciano Moya Valero, estanquero y D.Ignacio Bascompte y Coll dependiente de comercio, vecinos de esta ciudad, habiendo yo el notario leido a todos itegra esta escritura, advertidos de su derecho a leerla. De todo lo referido y del conocimiento, profesión y vecindad de los otorgantes, doy fe.
Alejandro de Bacardí, José Sayrols y Monter.