Saga Bacardí
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ESCRITURA DE DEBITORIO HACIA GASSA Y LLOBET, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los veinte y tres de Noviembre de mil ochocientos setenta y tres. Los consortes José Gessa y Clavell, carpintero de treinta y cuatro años de edad y Josefa Llobet y Segre, de edad veinte y nueve años, vecinos del pueblo de San Juan de Horta, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para contratar, ante mi D. José Sayrols y Monter notario del Colegio Territorial de la Audiencia de Barcelona, con residencia en esta capital, confiesan y reconocen deber y querer pagar al Señor D. Alejandro de Bacardí y de Janer, de estado viudo, de cincuenta y seis años de edad, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad y vecino de la misma, presente, la cantidad de doscientos duros, que son mil pesetas, que les presta para sus negocios y del mismo los reciben en buena moneda de oro y plata a su satisfacción en mi presencia y la de los testigos, de que les otorgan carta de pago; y se obligan juntos y asolas a devolver y satisfacer la espresada suma al mencionado Señor de Bacardí, o a quien su derecho y causa tuviera en su domicilio en esta misma ciudad, fuera todo deposito y en buena moneda de oro y plata, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel, dentro el termino de dos años a contar del dia de hoy, puediendo durante este plazo entregar y devolver las cantidades que bien le parezcan, con tal que no bajen los pagos de cincuenta duros, o sea doscientas cincuenta pesetas cada una, quedando expresamente convenido que este debitorio sera valido---------su hipoteca en perjuicio de tercero, aun cuando haya finido su plazo, mientras no se acredite y conste en el Registro de la Propiedad su estinción y liquidacion por medio de la correspondiente escritura; sin que por esto se entienda concedida ni convertida prorroga alguna. Enterados los expresados deudores por mi el notario autorizante, enterado ya el acreedor por su profesión, de poder estipular intereses sin sujeción a tasa legal, y de que tan—quedaran asegurados en cuanto consten en escritura y en su correspondiente inscripción, los convienen y pactan al seis por ciento al año, que los dichos consortes se obligan juntos y a solidariamente a satisfacer al Señor acreedor tambien en su domicilio en esta ciudad, y en buena moneda de oro y plata, como se ha espresado por anualidades anticipadas, verificandose en este acto el pago de la primera; y si la segunda no fuere satisfecha a su vencimiento tendrá derecho el Señor acreedor para exigir y cobrar el capital como si vencido hubiese el plazo de la devolución, cuyo derecho tendrá tambien si por cualquier motivo, titulo, modo y forma se enajenare o en otra forma traspasare la finca que se hipoteca, o se gravare con nuevas hipotecas, debiendo en el contrato que al efecto se otorgue delegarse la cantidad percivida con esta escritura; y en caso de tenerse que acudir judicialmente, entregará y abonarán y satisfaran los consortes deudores el interés del diez por ciento anual. Todo lo que atenderán y cumpliran sin la menor dilación ni escusa, con resarcimiento de daños y gastos y pago de costas; sujetandose a la jurisdicción de los tribunales de primera instancia de esta ciudad para ser procurados por rigida ejecución en caso de incumplimiento; señalandose en la misma su domicilio para las notificaciones y demas diligencias a que tubiere lugar, con renuncia a su propio fuero y vecindad, al beneficio de nuevas constituciones sobre dividir y ceder accion, a constietud de Barcelona que trata de dos o mas que a solas se obligan, y la nombrada Josefa Llobet al benefico del Senado Consuetut Valleyano y a la autentica Si alguna mujer, enterada de sus derechos por mi el notario autorizante. Para la debida seguridad y garantia del capital, intereses, y de quinientas pesetas que señalan para gastos y costas en caso de litigio, y sin perjuicio de la accion personal ilimitada, hipotecan toda aquella casa de bajos y un piso, con su con su patio al detrás, sin número situada en la calle de Santa Amalia, en eltermino municipal de San Andres de Palomar, que por su cuenta y orden y satisfecho su importe, se ha edificado en la porcion de terreno de los solares de extensión superficial doce mil cincuenta y un palmos, equivalentes a ciento ochenta y ocho metros, treinta decímetros cuadrados que por el mismo Señor de Bacardí les fueron establecidos en escritura por mi autorizada en diez y siete de Marzo del corriente año, inscrita al foleo noventa y cuatro, libro cincuenta y cinco del Ayuntamiento de Palomar, finca número seiscientos cincuenta y uno; y linda al frente norte con la dicha calle de Santa Amalia; a la derecha, este y espalda sud con propiedad del repetido Señor de Bacardí; y a la izquierda oeste con finca de D. José Mariné y Pinell; y se halla gravada con el censo de diez duros, que son cincuenta pesetas impuestas en dicho establecimiento, su capital al tres por ciento mil seiscientas sesenta y seis pesetas, sesenta y seis centimos. El nombrado Señor D. Alejandro de Bacardí y de Janer, en aptitud para contratas, acepta esta escritura de debitorio a su favor otorgada en los terminos se halla concebida, hallandose enterado que por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero no podrá reclamar, caso de adeudarse mas intereses atrasados que los pertenecientes a los dos últimos años y la prorrata corriente, si bien quedandole a salvo su acción y derecho personal contra los deudores, o para demandar los pertenecientes a los demas años y una ampliación de hipoteca, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro el termino de treinta dias siguientes al de hoy a la oficina de liquidación para el pago de los derechos a la Hacienda Pública según la ley de presupuestos; y después en el Registro de esta capital para su inscripción, sin lo cual no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales y en los consejos y oficinas del Gobierno, cuando se quiera ejecutar a un tercero, no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de su inscripción en dicho Registro, a tenor de lo previsto en las vigentes disposiciones legales hipotecarias; reservando al Estado, a la Provincia, y al Municipio las que les compete, con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la dicha finca cuando se haga efectiva su responsabilidad. Asi lo otorgan y lo firman el Sr. de Bacardí y por los consortes deudores que han espresado no saber lo verifica uno de los inclitos testigos que lo son D. Juan Osta y Sala pasante notaria y Antonio Casadó y Gallart jornalero, vecinos de esta ciudad, leida a todos por mi esta escritura, advertidos de su derecho a leerla, de todo lo referido y del conocimiento, profesión y vecindad de los otorgantes doy fe.
Alejandro de Bacardí, José Sayrols Y Monter.