Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO A RABASA MORTA EN HORTA, EL LABERINTO, HACIA JUAN MIQUEL. POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los trece de Julio del año mil ochocientos setenta y tres. El Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, de la que es vecino, según lo acredita la cédula a su favor librada por el Alcalde de la misma, de estado viudo, de edadcincuenta y siete años, y asegurando tener la aptitud legal necesaria para contratar, sin que me conste lo contrario, ante mi D. José Sayrols y Monter, notario del Colegio territorial de la Audiencia de Barcelona con residencia en esta capital, expontaneamente, y al objeto de mejorar establece a rabasa morta a José Miguel Altimira, labrador, casado, de cincuenta y siete años de edad, vecino del pueblo de San Andres de Palomar, presente, toda aquella pieza de tierra plantada de vima, de cabida aproximadamente tres cuartas de mojada, equivalentes a treinta y tres areas setenta y dos centiareas, situada en el termino municipal del partido de Horta, partido judicial de las afueras de esta ciudad, procedente de una pieza de tierra cercana a la casa de campo denominada e”El Laberinto”; Linda la que se establece al norte con José Pastor; al sud con camino público; al este con tierras de Jaime Vallhonrat; y al norte y mediodia con torrente con las establecidas temporalmente al mismo adquisidor Miguel. Pertenece al Señor estabiliente con lo restante de la dicha pieza de tierra por el legado que de la misma le hizo su Señor padre D. Ramon de Bacardí, en su testamento autorizado por D. José Torrent y Juliá notario con residencia en esta capital, en diez y siete de Julio de mil ochocientos sesenta y cinco, inscrito en el Registro de la Propiedad de la misma, al tomo trescientos setenta, libro catorce de Horta, folio cuarenta, finca número siete, inscripción primera. El censo de esta concesión enfiteutica temporal a cuatro duros, que son veinte pesetas de pensión anual, sin rebajas ni descuentos por concepto alguno, con el dominio y demas derechos que correspondan y puedan tener lugar, que el Señor de Bacardí, crea e impone a su favor y que el adquisidor José Miguel queda obligado a satisfacer en el dia tres de Febrero, en una sola paga en bueno moneda de oro y plata, con esclusión de todo papel moneda creado o que se creare, y a su costa y riesgo en la casa habitación del Señor estabiliente en la presente ciudad; cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un valor de seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, que con las ochenta pesetas de la entrada, suman setecientas cincuenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, que es el del terreno enfiteutico temporal que se concede con la presente.
Este establecimiento otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Deberá el aadquisidor mejorar y en manera alguna deteriorar la pieza de tierra que se le establece y comensarla constantemente con cepas fructiferas y de buena calidad, con facultad de hacer en ella los renuevos y mogrons, vulgo culgar y saplicar.
Segundo: Este contrato se otorga por termino de sesenta años, que prinncipiaron en veinte y nueve de Noviembre de mil ochocientos sesenta y nueve , en cuyo dia y en virtud de contrato que al efecto se firmó, entró el adquisidor en posesión de la pieza de tierra arriba confrontada, y al finior la presente concesión recobrará el Señor estabiliente de propia autoridad la posesión de la misma pieza de tierra, de la cual conserva y retiene la propiedad, puediendo dejarla arrebasada, empero si el Señor estabiliente quisiere sembrar pinos, deberá el adquisidor consentirlo dos años antes del termino, debiendo cuydarlos de la manera debida.
Tercero: No podrá el adquisidor vender en tiempo alguno su parte de vendimia sin espreso consentimiento del Señor de Bacardí, al objeto de que pueda este usar si lo acomoda del derecho de fadiga o prelación que espresamente se reserva.
Cuarto: El Señor estabiliente se reserva por si y los que le acompañen el poder pasear por la pieza de tierra establecida, comiendo los racimos y frutos que les acomode, asi como la facultad de la cual no podrá usar el adquisidor, de minar y abrir canteras por cualquier punto de la confrontada pieza de tierra, debiendo abonar al adquisidor un real vellon por cada cepa que se inutilizare.
Quinto: Las pensiones anuales del censo se pagarán por anticipado, quedando satisfecha la corriente, debiendo verificar la primera paga en tres de Febrero de mil ochocientos setenta y cuatro, y asi sucesivamente.
Sexto: Para el caso que el adquisidor se atrasare de una o mas pensiones del censo impuesto con la presente, hallandose conitente y fructifera la viña, desde ahora queda pactado y convenido , que sin perjuicio de otros cualesquierad erechos que puedan competer al Señor estabiliente, si viniere aquel caso, quedan al Señor estabiliente reservados y consignados los frutos de uva o mas cosechas e la pieza de tierra establecida, al objeto de que con su valor o producto se indemnice de la pensión o pensiones que acredite y de todos los daños y gastos, a cuyo fin reserva y tendrá el derecho y facultad de extraer, retirar y enagenar dichos frutos por propia autoridad y sin intervención de tribunal alguno.
Septimo: Para el caso de hallarse la viña tan decaida que los frutos de una cosecha no fueren suficientes para cubrir los atrasos y lo acredite el Señor estabiliente dos pensiones en un solo caso y paados que sean treinta dias del vencimiento de la ultima de las dos mencionadas pensiones, se entenderá finida, caducada y anulada la presente concesión, reincorporandose al Señor estabiliente de la pieza de tierra, sin necesidad de requirimiento ni declaración alguna, ni pago ni abono alguno al adquisidor.
Octavo: Viene a cargo del adquisidor el pago de todas las contribuciones, ordinarias, extraordinarias y demas pagos impuestos y que de nuevo se impongan en rezon de la pieza de tierra establecida y sus mejoras, como y tambien por el censo que con la presente ha creado, el cual en todo tiempo y caso ha de quedar integro al Señor estabiliente, integro y franco de todo gravamen, sin excepción alguna, y si se impusieren o exigieren directamente por el censo, queda obligado el adquisidor a reintegrar y abonar al Señor estabiliente lo que por contribuciones o pagos haya tenido que satisfacer.
Noveno: No podrá el aquisidor en tiempo alguno exigir la luicion del censo impuesto, aun cuando alguna ley, decreto u otra disposición lo autorizara o mandara; y en virtud queda expresamente pactado y convenido que si en algun tiempo el adquisidor intentare exigir la tal luicion, quedará desde luego finido el presente establecimiento, incorporandose y recobrando el Señor estabiliente la dicha pieza de tierra con todas sus mejoras para disponer de la misma como unico dueño, sin contradicción del adquisidor ni de otra persona qalguna, sea cual fuere el derecho o interés que hubiere adquirido, pues que siempre deberá quedar y estar sujetto a lo estipulado en este pacto.
Decimo: Siempre que el Señor estabiliente quisiere la pieza de tierra al efecto de construir en ella edificios, o bien establecerla total o parcialmente para edificación, cesará de derecho y de hecho la presente concesión enfiteutica, mediante abonar al adquisidor el importe de las cepas y las mejoras que existan a juicio de dos peritos o de tercero en caso de discordia, y sin abono alguno por los arboles que hubiere en la pieza de tierra.
Undecimo: Los gastos de justicia que ocasione el adquisidor por la falta de cumplimiento a lo convenido en este contrato iran de cuenta y cargo del mismo, y deberán abonarse al Señor estabiliente, aun cuando en el juicio no recayese la condena a costas.
Duodecimo: El Señor estabiliente se reserva la facultad de abrir nuevas carreteras o caminos y construccion de acequias y aguas en cualquier parte de dicha pieza de tierra, en cuyo caso deberá abonar o indemnizar al Señor adquisidor.
Decimo-tercero: El adquisidor no podrá vender ni en otra manera traspasar perpetuamente el dominio util, derecho enfiteutico y natural posesión que tiene en la pieza de tierra, pero si podrá verificarlo en su total, y entonces el Señor estabiliente tendrá el derecho de fadiga y deberá entregar al adquisidor copia autentica de la escritura, pagando el laudemio al cinco por ciento.
Decimo-cuarto: El adquisidor satisfará todos los derechos censatarios y demas gastos de la presente escritura, y de una primera copia de la misma, que deberá entregar al Señor estabiliente.
La entrada son diez y seis duros, o sea ochenta pesetas que el Señor de Bacardí recibió al firmar el relatado contrato, y por no recibirlos de presente escritura de censo se halla de que
verificado el cobro queda con establecida, libre de responsabilidad aunque se justificare no ser cierta la entrega en todo o en parte, ratifica la dconfesión del cobro, otorgando cartad e pago.
Los adquisidores podrán enagenar, gravar, hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de diez duros, que son cincuenta pesetas que los adquisidores satisfacen en este acto en presencia de mi el suscrito notario y testigos, y en buena moneda de oro y plata al Señor estabiliente, de que le otorga carta de pago.
El nombrado José Miguel Altimira, que al parecer afirma se halla en aptitud para contratar, acredita su vecindad por lacédula a su favor librada, que exhibe, acepta esta escritura, se obliga a satisfacer el censo en los terminos, modo y forma que ha sido sacado e impuesto, y a cumplir y atender exactamente y con puntualidad todos y cada uno de los pactos y condicionesintitulados en este contrato, sin la menor dilación ni escusa, con restitución y enmienda de daños y gastos y pago de costas, sujetandose al fuero de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad en la cual señala su domicilio para que le apremien por rigida ejecución, en sus bienes muebles y raices presentes y futuros, renunciando a su jurisdicción y domicilio. Y convienen ambas partes que el maximo de que ha de responder con perjuicio de tercero la cosa establecida sea el capital del censo, dos pensiones con la prorrata de la que corra y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la suma de quinientas pesetas. El Señor estabiliente se halla enterado que por la accion reasl hipotecaria con perjuicio de tercero no podrá reclamar mas que las dicha os pensiones y prorrata, ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios, si bien quedandose a salvo su accion y derecho personal contra el deudor para exigir las demas pensiones atrasadas y todas las costas y abono de perjuicios que tenga derecho, y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca.
La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro treinta dias siguientes al de hoy en la oficina de liquidación para el pago de los derechos a la Hacienda Pública según lo previsto en la vigente ley de presupuestos, y despues el Registro de la Propiedad de esta capital para su inscripción, sin lo cual no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y en las oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de la inscripcion; reservando al Estado,a la Provincia y al Municipio la hipoteca legal que le competa para el cobro de la última anualidad del impuesto, todo a tenor de lo promovido en la vigente disposición hipotecaria.
Asi lo otorgan y firma el Señor de Bacardí, y Juan Miguel, que ha dicho no saber lo verifica uno de los testigos que lo son D. Juan Orla y Sala y D. Pedro Casals y Matabosch, todos de esta vecindad, leida a todos por mi la presente , advertidos de su derecho a leerla. De todo lo referido y del conocimiento, profesión y vecindad de los otorgantes, doy fe.
Alejandro de Bacardí, José Sayrols y Monter.