Saga Bacardí
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ESCRITURA DE TESTAMENTO DEL AÑO 1874 DE ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En el nombre de Dios y de la Virgen Maria, D. Alejandro de Bacardí y de Janer, de estado viudo, de edad cincuenta y ocho años, natural y vecino de esta ciudad de Barcelona, hijo de los legitimos consortes D. Ramon de Bacardí y Cuyás y Da. Josefa de Janer y de Gónima, difuntos, hallandome en perfecta salud y con entera claridad de potencia y palabra, ordeno este mi testamento, del cual nombro albaceas a mis queridos hijos politicos D. Orestes de Mora y D. José Coll, y a mi hermano D. Batasar de Bacardí.
Quiero que se paguen las deudas que tuviere conforme corresponda.
Deseo que mi cuerpo sea sepultado en la misma tumba en que sescansan los restos de mi esposa y de mi Señores padres, que se me celebren una honras funebres regulares y sin lujo y que se me rezen cuatrocientas misas de limosna seis reales cada una en la Iglesia que disponga mis albaceas.
Nombro curador de mi hija Concepción a mi hermano politico D. José Ribas y en su defecto a mi hijo politico D. José Coll a ambos con relevancia de fiaduria.
Lego dos mil pesetas que mis albaceas repartiran entre los establecimientos de beneficiencia de esta capital que tengan por sus residentes y entre los pobres a quienes crean deben atender.
Lego a cada uno de los criados y criadas que estén sirviendo en mi casa al tiempo de mi fallecimiento cuarenta pesetas una sola vez.
Otorgo a mis queridas hijas Josefa y Concepción primero las joyas y alfileres que fueron de su madre, las que dividiran entre si en partes iguales.
De este legado queda escluida la que hubiese recibido su parte por haberse casado despues de la otorgación de esta testamento.
Segundo: El derecho de vivir gratuitamente durante un año en mi habitación, la que disfrutarán amueblede tal como se encuentra.
Tercero; Todos los muebles, ropas y demas efectos que se hallen en los cuartos de dormir y vestirse, asi como los armarios y muebles que aun cuando en otros sitios de la casa, los tuvieren destinados a su uso particular, y tambien todo el servicio de cocina y mesa, incluso lo que hubiere en la despensa y comestibles, aceptados de lo dicho los cubiertos y otros obletos de plata. Los muebles, ropas y demas no comprendidos en este cercer legado se repartirán entre mis cuatro herederas, pasado en año en que hubieren precedido su caso, según se espresa en el segundo. Este tal legado no tendrá efecto con respecto de aquella de mis dos espresadas hijas que al abrirse la sucesión se hubiese casado y no viviera en mi compañía; pero quedará comprendida en él si viviera conmigo. En el caso de no comprender los mencionados legados a una de las dos por haberse casado y no vivir en mi casa, la otra disfrutará exclusivamente d eestos legados.
Prelego a mi querida hija Ana mi alfiler de diamantes y mi reloj y cadena de oro; a mi hija Josefa un alfiler de pecho de brillantes; a mi querida hija Amalia, mi botón de camisa con un brilante y todas las demas sortijas, alfileres, botones, lentes, relojes y otros objetos de oro de mi uso personal.
Lego una pensión de trescientas sesenta pesetas anuales a Enrique Martinez en el dia practicante de farmacia en la botica de la Trinidad, cuya pensión a razon de noventa pesetas por trimestres adelantados, deberá satisfacerselo hasta treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos setenta y nueve, desde cuyo dia en adelante quedará estinguida.
En todos los demas bienes y derechos mios, instituyo y nombro por mis herederas universales a mis cuatro hijas Ana, Amalia, Josefa y Concepción; y quiero que lo que han llevado en dote mis hijas Ana y Amalia, al igual que cualquiera de las otras dos si casaren antes de mi fallecimiento la traiga a colación, por ser mi espresada voluntad hacer partes iguales hereditarias entre ellas, si alguna o algunas de mis hijas hubieren fallecido al abrirse la sucesión a mis bienes instituyo en su lugar al hijo o hijos de uno u otro sexo que la premuerta hubiere dejado.
Aun cuando al deferirse mi herencia alguna de mis herederas estubiese ausente o fuese incapacitada o hubiese menores de edad, no quiero se forme testamentaria por juzgado alguno, debiendo el inventario y partición de bienes practicarse extrajudicialmente.
Esta es mi última voluntad que quiero valga por testamento o por aquella otra postrera disposición que mejor en derecho proceda, con la que revoco y anulolas anteriores, queriendo que el presente sea solo el que valga.
Asi lo dice o otorga en la ciudad de Barcelona a los veinte y uno de Mayo del año mil ochocientos setenta y cuatro ante mi D. José Sayrols y Monter notario del Colegio del territorio de la audiencia de Barcelona con residencia en esta capital, y lo firma junto con los testigos llamados y por el Se´pr testador al efecto rogados D. Rosendo Carrasa y Vidal, y D. Leandro Tarragó y Molgosa, pasantes en notaria residentes en esta dicha ciudad; habiendo yo el notario autorizante leido a todos integramente este testamento por haberlo asi elegido, advertidos del derecho que la ley les concede oara leerlo por si mismos. De todo lo referido y del conocimiento, profesión, estado y vecindad del Señor testador doy fe.
Alejandro de Bacardí, José Sayrols y Monter.