Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN LA CALLE SAN ALEJANDRO HACIA CLEMENTE CASTELLÁ, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los doce Octubre de mil ochocientos setenta y cuatro. El Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta capital, de estado viudo, de edad cincuenta y siete años, vecino de La misma, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para contratar, ante mi D. José Sayrols y Monter, notario del Colegio territorial de esta Audiencia de Barcelona con residencia en la misma ciudad, de su libre y espontanea voluntad, y al objeto de mejorar establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede y transfiere a Clemente Castella y Pedrerol, ladrillero, casado, de treinta y cuatro años de edad, natural de Hospitalet y vecino del pueblo de San Andres de Palomar, presente y aceptante, a los suyos y a quien su derecho tuviere de una porción de terreno, de cincuenta y seis apalmos de frente en la calle de San Alejandro, y de fondo ciento sesenta y un palmos, formando una total superficie de trescientos cuarenta metros seiscientos treinta y ocho milimetros , situado en el termino del dicho pueblo de San Andres de Palomar, inmediato al de Horta, en el lugar llamado “Casa Miralles” y calle espresada de San Alejandro. Linda al sud frente con esta calle; al norte espalda parte con propiedad de Martín Pastó y parte con los consortes José Feta y Josefa Llobet; al este izquierda con terreno del Señor estabiliente que se establecerá a GasparMari y Gussach; y al oeste con la porción que igualmente se establece a Antonio Colominas. Dicho trozo de terreno queda franca en alodio.
Pertenece al mencionado Señor estabiliente junto con todo lo restante hasta formar la heredad o torre titulada de “Miralles” y antes de “Rialp”, por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo Señor D. Carlos de Morenes, Barón de las Cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel de Martinez y Andreu Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto, con escritura autorizada ante el notario que fue de esta ciudad Don José Torrent y Juliá en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita en el folio siete, inscripción cuarta de la finca dos, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta capital y su partido.
El censo de esta concesión enfiteutica es la cantidad de siete duros diez reales, que son treinta y siete pesetas cincuenta centimos, de pensión anual, sin rebaja por concepto alguno, con el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos anexos que el Señor estabiliente D. Alejandro de Bacardí, crea e impone a su favor y que el adquisidor Clemente Castellá le satisfará en el dia veinte y cuatro de Junio de cada año, verificando la primera paga en el referido dia del año mil ochocientos setenta y seis. Y asi perpetuamente los demas años en veinte y cuatro de Junio y en buenas moneda de oro y plata de cuño Español, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel, en la casa habitación del estabiliente, a costas del adquisidor, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de mil doscientas cincuenta pesetas, que junto con treinta y siete pesetas y cincuenta centimos de la entrada que se dirá, suman mil doscientas ochenta y siete pesetas cincuenta centimos, que es el valor de la finca que se establece. Esta concesión enfiteutica se otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: El adquisidor Clemente Castella y Pedrerol deberá mejorar el trozo de terreno que se le establece, viniendo a su cargo el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinatias que se impusieren no solo el mismo terreno sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Segundo: Los paredes del edificio construidero son medianiles con las de las casas de los vecinos colindantes, siendo por lo tanto construidas por mitad en los terrenos de ambos.
Tercero: El censo impuesto con la presente escritura es irredimible, y si por alguna ley u orden superior se mandara o autorizara la redención de los censos de esta clase, y el adquisidor quisiere verificarlo, deberán entregar precisamente el expresado capital de mil doscientas cincuenta pesetas, en buena moneda de oro y plata, con exclusión de calderilla y toda clase de papel.
Cuarto: Se fija el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificio que en el construidero o mejoras hacederas.
Quinto: De esta escritura se libraran dos primeras compias, una para el Señor estabiliente y otra para el aquisidor
Sexto: En cualquier tiempo que el Señor adquisidor o sus sucesores, cosideren gravosa la retención de esta finca, podrán restituirlo sin opción, empero a mejora alguna, y mediante el previo pago de las pensiones que se adeuden, pero nunca podrán restituirlo si constase hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Septimo: El adquisidor podrá enagenar, gravar, hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de treinta y siete pesetas cincuenta centimos, que el adquisidor satisfacer en este acto en presencia de mi el suscrito notario y testigos, y en buena moneda de oro y plata al Señor estabiliente, de que le otorga carta de pago.
Promete este Señor al adquisidor, entregarle posesión del terreno establecido, estarle de evicción y al saneamiento de daño, gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la prorrata vencida de la anualidad corriente, ni mayor cantidad que la que se fijará por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su acción personal ilimitada contra el deudor, para exijirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios, si bien quedando a salvo la acción personal ilimitada contra el deudor para exigirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la mismas ley. El nombrado Clemente Castella y Pedrerol, que al parecer y según afirma se halla en aptitud para contratar, acepta este establecimiento, y se obliga a pagar anualmente la pensión de treinta y siete pesetas cincuenta centimos por el censo con el dominio directo creado en la presente escritura y en el modo y forma arriba impuesto, y cumpir puntualmente los pactos de esta concesión enfiteutica, todo sin la menor dilación ni escusa, con saneamiento de daños, gastos y costas, pora los cuales en caso de litigio señala en la hipoteca quinientas pesetas sin perjuicio de la acción personal ilimitada sujetndose a la jurisdicción de los tribunales de primera instancia de esta ciudad para que en caso de incumplimiento les apremien por rigida ejecución, señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que diere lugar este contrato.
Convienen ambas partes que el maximum de la cantidad de que ha de responder sin perjuicio de tercero, el terreno que se establece y mejoras en el hacederas, sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra, con las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la referida cantidad de quinientas pesetas, para todo lo cual el adquisidor Clemente Castella hipoteca el mismo terreno, o sea el dominio útil que en el adquiere y las mejoras hacedoras. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro treinta dias siguientes al de hoy a la oficina de liquidación del impuesto sobre transmisiones de bienes y derechos reales, para el pago de los correspondientes derechos a la Hacienda Pública, y despues en el Registro de la Propiedad de esta capital, para su inscripción, sin lo cual no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y en las oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a tercero,el cual no se entenderá perjudicado, sino desde la fecha de su inscripción, a tenor de lo previsto en las vigentes disposiciones legales Hipotecarias, en virtud de las cuales se hace expresa reserva a favor del Estado, de la Provincia y del Municipio de la hipoteca que le compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la descrita finca cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad.
Asi lo otorgan y lo firman con os testigos D. Leandro Tarrago y Molgosa procurador, y D. José Feliu y Font, tejedor de velos, de esta vecindad; habiendo yo el notario leido a todos integra esta escritura, advertidos de su derecho a leerla por si. De todo lo referido doy fe como igualmente del conocimiento, profesión de los otorgantes espresadas y que he comprobado con las cédulas a mi exhibidas de números dos mil setecientos noventa y siete y cuarenta y ocho..
Alejandro de Bacardí, Clenente Castellá, José Sayrols y Monter.