Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN CALLE S. ALEJANDRO A FAVOR DE JUAN PUBILL, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los veinte y ocho de Abril de mil ochocientos setenta y cinco. El Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado del Ilustre Colegio de esta capital, de estado viudo, mayor de edad, vecino de la misma, asegurando y apareciento tener la aptitud legal necesaria para contratar, ante mi D. José Sayrols y Monter, notario del Colegio territorial de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la misma capital, de su libre y espontanea voluntad, y al objeto de mejorar establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede y transfiere a Juan Publill y Vives, chocolatero, casado, mayor de edad, y de esta vecindad, presente y aceptante, a los suyos y a quien su derecho tuviere; un trozo de terreno de unos cincuenta palmos de frente en la calle de San Alejandro, y de fondo doscientos, formando una total superficie de diez mil palmos, equivalentes a trescientos setenta y siete metros ochocientos diez y seis milimetros, situado en el termino del pueblo de San Andres de Palomar, inmediato al de Horta, en el lugar llamado “Casa Miralles” y calle espresada de San Alejandro. Linda al norte frente con esta calle; al sud espalda con tieras de D. Juan Ros; al este derecha con casa propia de Isidro Borrás y Borrás; y al oeste izquierda con propiedad del Señor estabiliente. Dicho trozo de terreno que es franco en alodio.
Pertenece al mencionado Señor estabiliente junto con todo lo restante hasta formar la heredad o torre titulada de “Miralles” y antes de “Rialp”, por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo Señor D. Carlos de Morenes, Barón de las Cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel de Martinez y Andreu Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto, con escritura autorizada ante el notario que fue de esta ciudad Don José Torrent y Juliá en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita en el folio siete, inscripción cuarta de la finca dos, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del Registro de la Propiedad de esta capital y su partido.
El censo de esta concesión enfiteutica es la cantidad de ocho duros, que son cuarenta pesetas, de pensión anual, sin rebaja por concepto alguno, con el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos anexos que el Señor estabiliente D. Alejandro de Bacardí, crea e impone a su favor y que el adquisidor Juan Pubill le satisfará en el dia veinte y cuatro de Junio de cada año, verificando la primera paga en el referido dia del año mil ochocientos setenta y seis. Y asi perpetuamente los demas años y en buenas moneda de oro y plata de cuño Español, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel, en la casa habitación del estabiliente, a costas del adquisidora, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos, que junto con cuarenta pesetas de la entrada que se dirá, suman mil trescientas setenta y tres pesetas treinta y tres centimos, que es el valor de la finca que se establece. Esta concesión enfiteutica se otorga con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: El adquisidor Juan Pubill deberá mejorar el trozo de terreno que se le establece, viniendo a su cargo el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinatias que se impusieren no solo el mismo terreno sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Segundo: Los paredes del edificio construidero son medianiles con las de las casas de los vecinos colindantes, siendo por lo tanto construidas por mitad en los terrenos de ambos.
Tercero: El censo impuesto con la presente escritura es irredimible, y si por alguna ley u orden superior se mandara o autorizara la redención de los censos de esta clase, y el adquisidor quisiere verificarlo, deberán entregar precisamente el expresado capital de mil trescientas treinta y tres pesetas, treinta y tres centimos en buena moneda de oro y plata, con exclusión de calderilla y toda clase de papel.
Cuarto: Se fija el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificio que en el construidero o mejoras hacederas.
Quinto: De esta escritura se libraran dos primeras compias, una para el Señor estabiliente y otra para el aquisidor
Sexto: En cualquier tiempo que el Señor adquisidor o sus sucesores, cosideren gravosa la retención de esta finca, podrán restituirlo sin opción, empero a mejora alguna, y mediante el previo pago de las pensiones que se adeuden, pero nunca podrán restituirlo si constase hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Septimo: El Señor adquisidor podrá enagenar, gravar, hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio directo.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad de cuarenta pesetas, que el adquisidor satisface en este acto en presencia de mi el suscrito notario y testigos, y en buena moneda de oro y plata al Señor estabiliente, de que le otorga carta de pago.
Promete este Señor, entregarle posesión del terreno establecido al adquisidor, estarle de evicción y al saneamiento de daño, gastos y costas, hallandose enterado el mismo Señor estabiliente que no podrá reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la prorrata vencida de la anualidad corriente, ni mayor cantidad que la que se fijará por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su acción personal ilimitada contra el deudor, para exijirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios que tengan derecho, y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la mismas ley. El nombrado D.Juan Pubill y Vives, que al parecer y según afirman se hallan en aptitud para contratar, acepta este establecimiento, y se obliga a pagar anualmente la pensión de cuarenta pesetas por el censo con el dominio directo creado en la presente escritura y en el modo y forma arriba impuesto, y cumpir puntualmente los pactos de esta concesión enfiteutica, todo sin la menor dilación ni escusa, con saneamiento de daños, gastos y costas, pora los cuales en caso de litigio señala en la hipoteca quinientas pesetas sin perjuicio de la acción personal ilimitada, sujetndose a la jurisdicción de los tribunales de primera instancia de esta ciudad para que en caso de incumplimiento le apremien por rigida ejecución, señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que diere lugar este contrato.
Convienen ambas partes que el maximum de la cantidad de que ha de responder sin perjuicio de tercero, el terreno que se establece y mejoras en el hacederas, sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra, con las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la referida cantidad de quinientas pesetas, para todo lo cual el adquisidor Juan Pubill hipoteca el mismo terreno, o sea el dominio útil que en el adquiere y las mejoras hacedoras. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro treinta dias siguientes al de hoy a la oficina de liquidación del impuesto sobre transmisiones de bienes y derechos reales, para el pago de los correspondientes derechos a la Hacienda Pública, y despues en el Registro de la Propiedad de esta capital, para su inscripción, sin lo cual no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y en las oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a tercero, no entendiendose este perjudicado, sino desde la fecha de su dicha inscripción, a tenor de lo previsto en las vigentes disposiciones legales Hipotecarias, en virtud de las cuales se reserva al Estado, a la Provincia y el Municipio la hipoteca que le compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la descrita finca cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad.
Asi lo otorgan y firman con los testigos D. Luis Castellá y Salinas, y D. Francisco Illa y Escobet, propietario, vecinos de esta ciudad, habiendo yo el notario leido a totos integra esta escritura, advertidos del derecho a leerla por si. De todo lo referido y del conocimiento del conocimiento, profesión y vecindad con las cédulas exhibidas de números dos mil setecientos cuarenta y siete y siete mil doscientos trece, doy fe.
Alejandro de Bacardí, Juan Pubill, José Sayrols y Monter.