Saga Bacardí
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ESCRITUTA DE VENTA DE TERENO Y UNA CASITA DEL MANSO GRAU HACIA JOAQUIN CRUELLS POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a treinta de Diciembre de mil ochocientos noventa. Ante mi Don Agustín Muñoz y Verge, notario del Ilustre Colegio del Territorio de la Audiencia de esta capital, con residencia en la misma, de Hacienda Pública de la Provincia y de los testigos que al final se espresarán, comparecen de una parte el Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario, viudo, y de otra Don Joaquín Cruells y Ribas, maestro zapatero, casado, los dos mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de esta ciudad, cuyas circunstacias quedan comprobadas con sus cédulas personales que me han exhibido de segunda y novena clase, números once y catrocientos concuenta y tres de fechas diez y seis de Octubre y doce de Setiembre último respectivamente; y asegurando tener ambos Señores comparecientes como a mi juicio tienen, la capacidad legal necesaria para este acto, dicho Don Alejandro de Bacardí de su libre y espontanea voluntad vende perpetuamente al otro Señor compareciente Don Joaquín Cruells una porción de terreno edificable con dos casitas que se comunican interiormente entre si, de antigua construcción con un patio y aljibe existentes en la misma,s ituadas en el termino municipal de Horta, parroquia de San Genís de Aguadells y parage denominado de Clarís que comprende en junto una estencsión superficial de veinte mil setecientos cincuenta palmos equivalentes a sietecientos ochenta y dos metros veinte y siete decímetros y cincuenta centímetros cuadrados. Lindante por el frente norte con dicho parage; por el sud detrás con Don Antonio Bosch, mediante un torrente; por la derecha entrando, oriente con terreno y casita de la misma procedencia vendido a Doña Soledad Rodríguez de Brull; y por la izquierda poniente con el Señor vendedor mediante un camino vecinal hasta el limite del torrente que divide la propiedad de Don Antonio Bosch con la del Señor Bacardí. Dicho terreno procede y es parte y de pertenencias de la finca inscrita al tomo seiscientos treinta y cinco del Registro de la Propiedad de Gracia, libro cincuenta y nueve de Horta, folio cincuenta y uno vuelto, finca número mil cuatrocientos ochenta y nueve, consistente en una pieza de tierra que antes tenia de cuatro a conco mojadas próximamente y que después por razon de varias disgregaciones quedó reducida a la superficie de trescientos diez y ocho mil quinientos diez y nueve palmos, lindante en junto a levante con Antonio Bosch, Ramon Espiell, Narciso March, Miguel Samsó y el Señor marqués de Castellvell; a mediodia con francisco Mariné, Andrés Batlle, Honorio Tortosa, Baudilio Piera y Miguel Tortosa; a poniente con Ignacio Duran, y con el mismo Señor vendedor; y a cierzo con el camino que de Horta dirige al Coll de Portell, y con dicho Don Antonio Bosch, en cuya finca existen tres casitas de antigua construcción con su correspondiente pozo y aljibe cada una de ellas,d e las que la una fue vendida junto con otra extensión de terreno de igual procedencia a Doña Soledad Rodríguez, y las otras dos mas las arriba indicadas; siendo de notar que si bien en la escritura de venta que en la espectancia se citará al describir en segundo lugar, dicha finca no se hizo mención de las tres casitas con su correspondiente pozo y aljibe dué por un olvido involuntario pero que se hallaban comprendidas en la misma venta, como asi lo hizo constar el vendedor Don Heriberto Calafell y Samada mediante acta que levante yo el infrascrito notario a instancia de los interesados en veinte y siete de Noviembre último, y cuya copia se halla pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad de Gracia. Dicha pieza de tierra con sus tres casitas y demás junto con el “Manso Grau” y otras fincas se tiene por el Señor Marqués de Castellvell al censo en nuda percepción de pensión anual sesenta y nueve pesetas treinta y seis centimos pagadero en el dia de San Juan de Junio y Nuestra Señora del mes de Setiembre; y dicho Señor Marqué lo tiene por los sucesores del Marqués de Santa Cruz al censo de cuator sueldos anuales con la mitad del dominio directo; cuyos censos vendrán a cargo del Señor vendedor son daños ni gastos del comprador. Pertenece al Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer el terreno y demás que se vende junto con la finca de que procede, no solo en virtud de la venta perpetua que en ocho de Abril último le otorgó Don Heriberto Calafell y Samada, que motivó la inscripción segunda de la finca número mil cuatrocientos ochenta y nueve, folio cincuenta y uno vuelto del tomo seiscientos treinta y cinco del Registro de Gracia, libro cincuenta y nueve de Horta, si que con respecto a las casitas con su pozo y aljibe hizo dicho Don Heriberto calafell y Samada en veinte y siete de Noviembre último, pendiente de inscripción. Y a Don Heriberto Calafell y Samada pertenecia como a heredero de su difunto padre Don Juan Calafell y Serra a quien pertenecia el terreno por venta perpetuaa que le otorgaron los coherederos de Don Gabriel Colom y Llansó con escritura de veinte y siete de Mayo de mil ochocientos cuarenta y uno, autorizada por los notarios que fueron de esta ciudad Don José Marzola y Don Pedro Gonzales, y las referidas casitas con sus pozos y aljibes, por haberselas hecho construir a sus costas hace mas de cuarenta años como asi se hizo constar en acto que se levantó en veinte y siete de Noviembre último varias veces repetido.
En esta venta se otorga como mejor en derecho proceda y mediante los pactos siguientes.
Primero. Son de cargo y cuenta del Señor vendedor los dos censos antes indicados sin daños ni gastos del Señor comprador, quien debe adquirir libre de toda carga la finca que se le vende.
Segundo: Son de cargo y cuenta del Señor comprador todos los gastos que se originen por razon de esta escritura y sus incidencias, como son, derechos del infrascrito notario, papel sellado, derechos de Hacienda y honorarios del liquidador y Registro de la Propiedad. Y con estos pactos el Señor vendedor promete entregar posesión real de la cosa vendida al comprador, dandole facultad para que de su propia autoridad se la pueda tomar constituyendose entretanto posesor en su nombre. Y no pudiendo intervenir en este acto el dominio directo por haber fallecido e ignorarse quienes sean sus herederos, se le salva el laudemio que les corresponda por razon de esta venta.
El precio de la misma sin tres mil pesetas que el Señor vendedor recibe del comprador en este acto en dinero efectivo en presencia de mi el notario que doy fe de su entrega y de los testigos que al final se espresarán, de cuya cantidad le firma la mas eficaz carta de pago y promete dicho Señor vendedor al comprador estarle de evicción y a la enmienda de daños y pago de costas. Y Don Joaquín Cruells y Ribas acepta esta venta a su favor otorgada para todos los efectos de derecho. Juran ambas partes en virtud de la Constitución promulgada en Monzón que este contrato no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales no de sus derechos.
Se advierte que copia de esta escritura debe presentarse dentro el termino de treinta dias en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisiones de bienes de esta ciudad para satisfacer a la Haciendo Pública los derechos que devengue y en el Registro de la Propiedad de Gracia para su inscripión, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales en los consejos y oficinas del Gobierno si el objeto de la presentación fuere hacer efectiva en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de excepción que previene el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero si no desde la fecha de su inscripción en el Registro, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción. Y no habiendose hecho constar el pago de la última anualidad de contribución territorial repartida y no satisfecha por razon del terreno que se vende, se reserva al Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia sobre cualquiera otro acreedor.
Asi lo otorgan siendo presentes por testigos que aseguran no tener excepción legal para serlo, Don Juan Poncio Deops y Masdeu, y Don Vicente Peirats y Roselló, ambos casados, mayores de edad y de esta vecindad, a quienes y a los Señores comparecientes he leido integra esta escritura a su elección previamente advertidos de su derecho para leerla por si. De su contenido y del conocimiento de dichos Señores comparecientes que firman con los mencionados testigos, yo el notario, doy fe.
Alejandro de Bacardí, Joaquín Cruells, Agustín Muñoz y Verge.


ESCRITURA DE CENSO EN C/ MERCED, A FAVOR DE PARÉS Y BUBÉ, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER.

En la ciudad de Barcelona a diez y seis de Julio de mil ochocientos noventa y uno. Ante mi Don Agustín Muñoz y Verge, notario del Ilustre Colegio del Territorio de esta Audiencia, con residencia en la capital, de Hacienda Pública de la provincia y de los testigos que al final se espresarán, comparecen de una parte Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario, viudo, y de otra los consortes Don Juan Parés y Bertrán, jornalero y Doña Ines Bubé y Batet, esta sin profesión por razon de su sexo, el primero vecino de esta ciudad y los segundos de la villa de Gracia, los tres mayores de veinte y cinco años de edad, cuyas circunstancias quedan comprobadas con sus cédulas personales que me exhiben de segunda y undecima clase, números once, mil seiscientos treinta y cuatro y mil seiscientos treinta y cinco, espedidas en su respectiva vecindad en diez y seis de Octubre y treinta de Agosto últimos respetivamente; y asegurando tener los tres Señores comparecientes como a mi juicio tienen la capacidad legal necesaria para la otorgación de la presente escritura, dicho Don Alejandro de Bacardí de su libre y espontanea voluntad establece y en enfiteusis concede a los referidos consortes Don Juan Parés y Doña Ines Bubé, dos solares de terreno para edificar, de treinta palmos de ancho, por ciento cincuenta palmos de fondo, cada uno, que en junto miden la superficie de nueve mil palmos, equivalentes a trescientos cuarenta metros trescientos cuarenta y seis centimetros, situado en el termino municipal de San Juan de Horta, parroquia de San Ginés de Aguadells, y calle de la Merced, lindante por el este con dicha calle de la Merced; y por el sud oeste y cierzo con tierras del mismo Señor estabiliente. Dicha porción de terreno procede y es parte y de pertenencias de toda aquella pieza de tierra denominada “Viña de la Montaña”, de cabida doscientos catorce mil seiscientos sesenta y dos palmos setenta centimetros superficieles, equivalentes a ocho mil ciento nueve metros sesenta y seis decimetros cuadrados, que linda a oriente con terreno de josé Xinxó; a mediodia con Don Ramon Gasachs; a poniente con el mismo Señor estabiliente; y al norte con la carretera de la montaña; inscrita de número mil quinientos cuarenta y tres, al folio ciento no del Registro de la Propiedad de Gracia, libro sesenta y seis de Horta. Dicha finca pertenece con las tierras que integran el “Manso Grau”, se tiene por el Señor Marqués de Castellvell al censo en nuda percepción de pensión veinte y seis libras, y en dominio directo de los sucesores del Marqués de Santa Cruz al censo de cuatro sueldos.
Y pertenece al Señor estabiliente la total pieza de tierra de donde procede el terreno establecido or venta perpetua que le otorgó Don Miguel Castañé y Mas ante mi el suscrito notario en diez y seis de Agosto último, inscrita previo el pago de derechos a la Hacienda, en dicho Registro de la Propiedad de Gracia, tomo, libro, folio, finca, número e inscripción antes citados.
Este establecimiento se otorga con los pactos siguientes.
Primero: Que los adquisidores deberán construir en el terreno establecido, un edificio que empezarán dentro de un año y deberán tenerlo construido dentro de tres años, invirtiendo en dicha construcción a lo menos la cantidad de mil pesetas y no podrán restituir dicho terreno sin hacer constar por carta de pago o documentos legitimos, de haber cumplido con dicha inversión, o bien pagar en pena al Señor estabiliente la misma cantidad o lo que de ella faltare a invertir.
Segundo: Las paredes divisorias serán de palmo y medio de espesor siendo de ladrillo, o de dos palmos su fueren de piedra; estas paredes serán medianiles con las de la casa del vecino colindante, sentandose por lo tanto por mitad en los terrenos de ambos con sujeción a las leyes, y cobrar la mitad de su importe del vecino cuando este adquiera terreno para edificar inmediato al que acaba de establecer.
Tercero: Deberán los adquisidores reconocer al Señor estabiliente por Señor mediano y pagarle de censo veinte y cinco pesetas cada año, pagadero en el dia de San Juan de Junio, y por anticipado, debiendo los adquisidores llevar a sus costas dicha pensión en el domicilio del Señor estabiliente o de sus sucesores, recibiendo en este acto el importe de la primera anualidad.
Cuarto: Los adquisidores deberán pagar todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias que se impongan tanto sobre el terreno que se les establece como sobre el censo impuesto, el cual deberá percibir siempre el Señor estabiliente, integro y libre de todo descuento en moneda de oro o plata, precisamente con exclusión de calderilla, papel moneda y valores fiduciarios creados o que se crearen aun cuando fueren de curso forzoso, a cuyo beneficio renuncia desde ahora los adquisidores, quienes en el caso de que la ley declarase nula dicha renuncia, se compromete y obligan por su y los suyos a abonar al Señor estabiliente, en metalico, la diferencia que resultare según cotización de esta plaza.
Quinto: El censo impuesto en la presente escritura, es redimible por la cantidad de seiscientas pesetas que deberán pagar tambien en oro o plata precisamente con esclusion de calderilla y toda clase de papel amonedado.
Sexto: Se fija en el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse al Señor estabiliente en las enagenaciones sucesivas del terreno y que se establece y edificio o mejoras hacederas, laudemio que deberá tambien pagarse en oro o plata precisamente.
Septimo: El Señor estabiliente se reserva para si y los suyos el derecho de tanteo o fadiga del cual podrá usar dentro de los nueve dias contaderos desde el que se le presente a firmar la escritura por razond e dominio, y no desde su otorgación, renunciando los adquisidores a lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento civil o a la que cualquiera otra disposicion.
Octavo: Siempre que dichos adquisidores o sus sucesores cnsideren gravosa la posesión de la finca objeto de este establecimiento, podrán reddirla, sin opcion empero a mejora alguna y mediante el preciso pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podrán reddirla si constare hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Noveno: Siempre que los adquisidores enagenaren el todo o parte del tereno establecido, deberán entregar al Señor estabiliente o a quien su derecho tuviere una copia autentica del cntrato que se otorgare.
Decimo: Todos los gastos de esta escritura, como son derechos del infrascrito notario, papel sellado, hacienda y demas, incluso una copia autentica debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad que deberá entregarse desde luego al Señor estabiliente, son de esclusivo cargo y cuenta de los adquisidores.
Undecimo: Convienen los contrayentes de que el máximo de la cantidad que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece, sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra, los dos últimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de quinientas pesetas, salvo el laudemio que corresponda al Señor alodial, el cual no interviene por haber fallecido e ignorarse quienes sean sus herederos. Y el Señor estabiliente promete a los adquisidores estarles de evicción y a la enmeinda de daños y pago de todas costas. Y los adquisidores Doña Ines Bubé y Don Juan Parés, aceptan este establecimiento, y prometen pagar el censo en su termino y observar los pactos que anteceden, con enmienda de daños y pago de costas, renunciando a su favor y domicilio y sujetandose al fuero y jurisdicciónd e los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad. Y en virtud de la constitución promulgada en Monzón, juran los contrayentes que este establecimiento no se ha hecho en freude del Señor alodial no de sus derechos.
Se advierte que copia de esta escritura debe presentarse dentro el término de treinta dias a la oficina de liquidación del impuesto sovre derechos reales y transmision de bienes de esta ciudad, para satisfacer a la Hacienda Pública los derechos que devengue, y en el Registro de la Propiedad de Gracia para su inscripción, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno, su el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho dque devió ser inscrito, salvo los dos casos de escepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero si no desde la fecha de su inscripción en el Registro, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción, en viertud de cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compete con preferecia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca que se enagena y grava, cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Y por último se ha enterado en Señor estabiliente de que no podrá reclamar por lo acción real hipotecaria con perjuiciod e tercero, mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, ni mayor cantidad que la fijada, si bien quedando a salvo su accion personal contra los consortes deudores para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria, y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho, y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley.
Asi lo otorgan siendo presentes por testigos que no tienen escepción legal para serlo, Don Pablo Pasans y Alsina y Don Enrique Rovira y Pons, ambos mayores de edad y vecinos de la villa de Gracia, a quienes y a los Señores comparecientes he leido integramente esta escritura a su elección, despues de advertidos de su derecho para leerla por si. Del cotenido de esta escritura y del conocimiento del Señor estabiliente y de los testigos que aseguran conocer a los adquisidores los cuales no firman por asegurarn no saber, por los que y a su ruego y presencia lo verifica el primero de dichos tesstigos que también firma por si con su consentimiento, doy fe.
Alejandro de Bacardí, Agustin Muñoz y Verge.