Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE CENSO A FAVOR DE NARCISA MARCH, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a diez de Octubre de mil ochocientos noventa y uno. Ante mi Don Agustín Muñoz y Verge, notario del Ilustre Colegio del territorio de esta Audiencia con residencia en la capital, de hacienda pública de la Provincia y de los testigos que al final se espresarán, comparecen de una parte Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario, viudo, vecino de esta ciudad, y de otra Doña Narcisa March y Galí, con su marido Don Domingo Solá y Busquets, cerrajero, vecinos de Gracia, los tres mayores de veinte y cinco años de edad, cuyas circunstancias quedan comprobadas con sus cédulas personales, que exhiben de primera y undecima clase números doce, seiscientos treinta y siete y seiscientos treinta y seis, de fechas veinte y seis y diez y nueve de Setiembre último, respectivamente; y asegurando tener como a mo juicio tienen la capacidad legal necesaria para la otorgació de la presente escritura, dicho Don Alejandro de Bacardí de su libre y espontanea voluntad vende y absuelve a la referida Doña Narcisa March y Galí, todo aquel censo con sus derechos anexos y dominio mediano de pensión anual cincuenta y cinco pesetas, que todos los años debe satisfacer en veinte y cuatro de Octubre por razon de una estesión de terreno de superficie veinte y cinco mil quinientos setenta y seis palmos cuarenta y un centimos equivalentes a nuevecientos sesenta y seis metros veinte y dos centimetros cuadrados, situada en el termino municipal de San Ginés de Aguadells, distrito judicial de la Universidad de esta ciudad, correspondiente al Registro de la Propiedad de Gracia; linda por el norte con un parage; por el sud con el torrente que se separa del “Manso Galup”; por levante con terrenos de Doña Rosa Puig; y por poniente con honores del Señor vendedor: Se tiene por dicho Señor vendedor al espresado censo de cincienta y cinco pesetas, quien lo tiene junto con otras tierras, por los sucesores del Marqués de Santa Cruz bajo su dominio y alodio, a la prestación de cuatro sueldos. Y pertenece a dicho vendedor por venta perpetua que le otorgó Don Heriberto Calafell y Samada, ante mi el suscrito notario en ocho de Abril de mil ochocientos noventa, inscrita por lo que respecta al censo que se redime, en el Registro de la Propiedad de Gracia, tomo seiscientos cuarenta, libro sesenta de Horta, folio ciento noventa y cuatro, finca número mil quinientos diez y siete, inscripcion segunda. Y a Don Heriberto Calafell pertenecia por haberselo impuesto y reservado a su favor en la escritura de establecimiento que del espresado terreno otorgó a favor de la propia Doña Narcisa March, ante el notario de la villa de Gracia Don Alvaro Lope Orriols en veinte y siete de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, inscrita en los mismos tomo y libro, folio ciento noventa, inscripción primera de la referida finca, Y no pudiendo concurrir a este acto el Señor alodial, por ignorarse quienes sean sus sucesores y el domicilio de los mismos, se le salva el laudemio que le corresponda por esta venta y absolución. El precio de la misma son mil pesetas que el Señor vendedor recibe de la comradora en este acto en billetes del Banco de España, que admite como moneda efectiva, contadas en presencia de mi el notario que doy fe de su entrega y testigos en la conclusión nombraderos, de cuya cantidad le firma la mas eficaz carta de pago, y promete a la compradora estarle de evicción por actos propios, y a la enmienda de daños y pago de costas, liberando en su virtud la finca descrita del mencionado censo con todos sus derechos anexos. Y Doña Narcisa March y Galí previo el consentimiento de su esposo, acepta esta venta y absolución a su favor otorgada para todos los efectos de derecho. Y Don Domingo Solá y Busquets consiente y aprueba la presente escritura, para la otorgación de la cual ha concedido a su esposa su venia y licencia marital solicitada y obtenida en mi presencia. Y ambas partes en virtud de la Constitución promulgada en Monzón, juran que este contrato no se ha hecho en fraude del Señor alodial ni de sus derechos.
Se advierte que copia de esta escritura debe presentarse dentro el termino de treinta dias a la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisiones de bienes de esta ciudad, para satisfacer a la Hacienda Pública los derechios que devengue, y en el Registro de la Propiedad de Gracia para su inscripción, sin lo cual no será admitida en los juzgados y tribunales, en los consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, y que el contrato en la misma no podrá tampoco oponerse en perjuicio de tercero, sino despues de cumplido con este requisito, a tenor de lo dispuesto en dicha ley hipotecaria, reglamento e instrucción.
Asi lo otorgan siendo presentes por testigos que no tienen escepción legal para serlo, Don Vicente Peirats y Roselló y Don Paulino de Arce Vecino, ambos mayores de edad y de esta veindad, a quienes y a los comparecientes he leido integramente esta escritura a su elección, despues de advertidos de su derecho apra leerla por si. De su consentimiento y del conocimiento de dichos Señores comparecientes que se lo firman, el Señor vendedor y el marido de la compradora y no esta por asegurar no saber, por la que y a su ruego y presencia lo verifica el primero de dichos testigos que tambien firma a la vez por si con su contestigo, yo el notario doy fe.
Alejandro de Bacardí, Domingo Solá, Agustin Muñoz y Verge.