Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN CALLE SANTA ANA A FAVOR DE JOSÉ BARRUFET, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a doce de Febrero de mil ochocientos noventa y dos. Ante mi Don Agustin Muñoz y Verge, notario del Ilustre Colegio del territorio de esta Audiencia, y de Hacienda Pública de la provincia, y testigos en la conclusión nombraderos, comparecen, de una parte el Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario, viudo, vecino de esta ciudad; y de la otra Don José Barrufet y Marsal, casado, cerragero, vecino de Gracia, ambos mayores de veinte y cinco años, cuyas circunstancias quedan comprobadas con sus cédulas personales que exhoben de primera y undecima clase, números doce y trece mil setenta,d e fechas veinte y seis de Septiembre último y cinco de los correntes respectivamente; y asegurando tener y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse, dicho Señor Don Alejandro de Bacardí y de Janer, de su libre y espontanea voluntar establece y en enfiteusis concede al otro compareciente Don José Barrufet y Marsal, una porción de terreno para edificar, situada en el pueb lo de Horta y calle de Santa Ana, comprensivas de cuatro solares, que en junto miden ciento veinte palmos de ancho por ciento noventa y tres de fondo formando una total superficie de veinte y tres mil ciento sesenta palmos, equivalentes a ochocientos setenta y cinco metros, diez decimetros y veinte y cuatro centimetros cuadrados; lindante al este con respecto de tres solares con Ines Bubí y Juan Soler y en cuando al otro, con el mismo Señor estabiliente; oeste con la calle de Santa Ana; norte con Jaime Farreras; y por sud con Ramon Aulí. Procede y es parte y de pertenecias de toda aquella pieza de tierra conocida por “Viña de la Montaña”, de superficie doecisntos catorce mil seiscientos sesenta y dos palmos, setenta decimetros poco mas o menos, equivalentes a ocho mil ciento noeve metros sesenta y siete decimos cuadrados; lindante al este con Don José Xinxó, mediante la calle de la Merced; a mediodia con Don Ramon Gausachs; al oeste con el mismo estabiliente mediante la calle de Santa Ana; y al norte con la carretera de la Montaña. Asegura dicho Señor de Bacardí que la sobre descrita finca se halla libre de toda carga y le pertenece por venta perpetua que le otorgó Don Miguel Castañé y Mas, mediante escritura que en diez y seis de Agosto de mil ochocientos noventa autoricé yo el infrascrito notario, inscrita previo pago de derechos a la Hacienda en el Registro de la Propiedad de Gracia al tomo seiscientos sesenta y uno, libro setenta y tres de Horta, folio ciento cuarenta, finca número mil quinientos cuarenta y tres, inscripción primera.
Este establecimiento se otorga con los pactos siguientes.
Primero: El adquisidor deberá construir en el terreno establecido, un edificio que empezará dentro de un año, y deberá tenerlo construido dentro de tres años, invirtiendo en dicha construcción a lo menos la cantidad de mil pesetas y no podrá restituir dicho terreno sin hacer constar por carta de pago o documentos legitimos, que ha cumplido con dicha inversión, o bien pagar en pena al Señor estabiliente la misma cantidad o lo que de ella faltare a invertir.
Segundo: Las paredes divisorias serán de palmo y medio de espesor siendo de ladrillo, o de dos palmos su fueren de piedra; estas paredes serán medianiles con las de la casa del vecino colindante, sentandose por lo tanto por mitad en los terrenos de ambos con sujeción a las leyes, y cobrará la mitad de su importe del vecino, cuando edifique.
Tercero: Deberán el adquisidor pagar al Señor estabiliente y los suyos, el censo de pensión anual cincuenta pesetas, satisfecho en el dia de San Juan de Junio, y por anticipado, debiendo el adquisidor llevar dicha pensión en el domicilio del Señor estabiliente o de sus sucesores, cuyo censo será redimible por la cantidad de mil doscientas pesetas que es el capital que se le señala a razon de trescientas peseta por cada solar, cantidad que cuando se redima deberá satisfacerse en oro o plata precisamente, con esclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda.
Cuarto: El adquisidor deberá pagar todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias que se impongan, tanto sobre el terreno que se establece como sobre el censo impuesto, el cual deberá percibir siempre el Señor estabiliente, integro y libre de todo descuento en moneda de oro o plata, precisamente con exclusión de calderilla, papel moneda y valores fiduciarios creados o que se crearan aun cuando fueren de curso forzoso, a cuyo beneficio renuncia desde ahora el adquisidor, quien en el caso de que la ley declarase nula dicha renuncia, se compromete y obliga por su y los suyos a abonar al Señor estabiliente, en metalico, la diferencia que resultare según cotización de esta Bolsa.
Quinto: Se fija en el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse al Señor estabiliente en las enagenaciones sucesivas del terreno y que se establece y edificio o mejoras hacederas, laudemio que deberá tambien pagarse en oro o plata precisamente.
Sexto: El Señor estabiliente se reserva para si y los suyos el derecho de tanteo o fadiga del cual podrá usar dentro de los nueve dias contaderos desde el que se le presente a firmar la escritura por razon de dominio, y no desde su otorgación, renunciando el adquisidor a lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento civil o a la que cualquiera otra dispongan.
Septimo: Siempre que dicho adquisidor o sus sucesores cnsiderasen gravosa la posesión de la finca objeto de este establecimiento, podrán reddirla, sin opcion empero a mejora alguna y mediante el preciso pago de las pensiones que se adeudasen, pero nunca podrán reddirla si constare hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Octavo: Siempre que el adquisidor enagenase parte o el tereno todo establecido, deberá entregar al Señor estabiliente o a quien su derecho tuviere una copia autentica del contrato que se otorgare.
Noveno: Todos los gastos que se ocasionen por esta escritura, como son derechos del notario, papel sellado, Hacienda y demas, incluso una copia autentica debidamente inscrita que deberá entregarse desde luego al Señor estabiliente, son de esclusivo cargo y cuenta del Señor adquisidor, asi con¡mo los de la redención del censo impuesto cuando se verifique.
Decimo: Convienen los contrayentes de que el máximo de la cantidad que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece, sea el capital del censo, dos pensiones y prorrata de la que corrient, los dos últimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de quinientas pesetas. Y con estos pactos el Señor estabiliente extrae de su dominio y poder el terreno establecido, y lo transmite al adquisidor a quien entrega posesión real, dando facultad para que de su propia autoridad se la pueda tomar, constituyendose entretanto posesor en su nombre.
Y el estabiliente promete al adquisidor estarle de evicción y a la enmeinda de daños y pago de costas. Y el adquisidor Don José Barrufet y Marsal, acepta este establecimiento, y promete observar y cumplir los pactos que preceden y pagar puntualmente el censo impuesto, en modo y forma que se ha dicho con las costas, daños y perjuicios que se ocasionaren por su morosidad, renunciando a su propio fuero y domicilio, y sugetandose al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta capital.
Se advierte que copia de esta escritura debe presentarse dentro el término de treinta diasen la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmision de bienes de esta ciudad, para satisfacer a la Hacienda Pública los derechos que devengue, y en el Registro de la Propiedad de Gracia para su inscripción, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, y que el contrato en la misma contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero si no desde la fecha de su inscripción en el Registro, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción, insiguiendo cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compete con preferecia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca que se enagena y grava, cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Y por último se ha enterado en Señor estabiliente de que no podrá reclamar por lo acción real con perjuicio de tercero, mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, ni mayor cantidad que la fijada poer razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la repetida ley hipotecaria, y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho, y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley.
Asi lo otorgan siendo presentes por testigos instrumentales que no tienen escepción legal alguna para serlo, Don Vicente Peirats y Don Godofredo Martinez y Roca, ambos empleados, mayores de edad y avencidados en la presente ciudad de Barcelona, a quienes y a los Señores comparecientes he leido integramente esta escritura a su elección, previamente advertidos del derecho que la ley les concede para leerla por si mismos, del cual no han querido hacer uso. Del cotenido de la misma y del conocimiento de los Señores comparecientes que firman con los testigos doy fe.
Alejandro de Bacardí, José Barrufet, Agustin Muñoz y Verge.