Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN HORTA A FAVOR DE JUAN PONS POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a treinta de Noviembre de mil ochocientos noventa y tres. Ante mi Don Agustín Muñoz y Verge, notario del Ilustrde Colegio del Territorio de esta Audiencia y de Hacienda Pública de la Provincia con residencia en la presente ciudad y de los testigos, que al final se espresarán, comparecen de una parte Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario, viudo, vecino de esta capital; y de otra Don Juan Pons y Rabasa, fabricante, casado, vacino de la villa de Gracia, los dos mayores de veinte y cinco años de edad, cuyas circunstancias quedan comprobadas con sus cédulas personales que exhiben de primera y novena clase, números treinta y seis y trescientos treinta y tres, espedidas en su respectiva vecindad en veinte y dos de los corrientes y veinte de Setiembre último, respectivamente, y asegurando tener como a juicio de mi el notario tienen la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse, el primero o sea Don Alejandro de Bacardí, de su libre y espontanea voluntad establece perpetuamente y en enfiteusis concede al otro compareciente Don Juan Pons, una porción de terreno para edificar situada en el termino municipal de San Juan de Horta, parroquia de San Ginés de Aguadells, con frente a la carretera de Gracia donde mide ciento veinte palmos de fachada y otros tantos a la calle de San Juan, y trescientos diez y ocho palmos de fondo, que en junto forma una superficie de treinta y ocho mil ciento sesenta palmos, equivalentes a mil cuatrocientos cuarenta y un metros setenta y cuatro decimetros y setenta y un centimetros cuadrados, que linda por el este o espalda con la calle de San Juan; por el oeste frente con la carretera de Horta a Gracia; por el norte derecha con Gabriel Ferré y Miguel Tortosa y Sanchez; y por el sud izquierda con honores del Señor estabiliente. Esta porción de terreno procede y es parte y de pertenencias de aquella pieza de tierra sita en dicho termino de San Juan de Horta que forma la finca número doscientos setenta y seis del libro septimo de Horta, folio ciento cuarenta y uno vuelto, inscripción decima, parte campa y parte yerma, de cabida antes cuatro mojadas y una cuarta, equivalentes a quinientos cincuenta y un mil ochocientos palmos, que en el dia por haberse disgregado de la misma de su partida treinta y un mil quinientos palmos que se establecieron a Don Celedonio Cuadrado, de otro treinta y seis mil palmos que a igual titulo se tresmitieron a Don Juan Lagarriga; y de otro veinte y nueve mil once palmos setenta y seis centimetros asi mismo establecidos a Don Baudilio Piera, quedó en el dia reducida su cabida superficiaql a cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y ocho palmos veinte y cuatro centimos equivalentes a diez y seis mil trescientos veinte y un metros cuadrados, poco mas o menos, lindante por oriente con el camino de Coll de Portell; por mediodia con Don Cipriano Gasset; por poniente con Don Celedonio Cuadrado, Juan Lagarriga y Baudilio Piera mediante la carretera del carmelo; y por cierzo con Honorio Tortosa y Andres batlle. Cuya finca si bien se hallaba concedida verbalmente a primeras cepas por termino de cuarenta años que vencerán en octubre de mil nuevecientos veinte y nueve a Don Manuel Morros, asegura el Señor estabiliente que aquel se separó y renunció todos los derechos que pudieran corresponderle por la rabassa morta, en acto conciliatorio celebrado ante el juzgado municipal de San Andres de Palomar, en veinte de los corrientes. Dicha finca juntamente con las tierras que componen el “Manso Grau”, se tienen por el Señor Marqués de Castellvell al censo en nuda percepción de pensión veinte y seis libras, y en dominio directo de los sucesores del Marqués de Santa Cruz al censo de cuatro sueldos.
Pertenece al Señor estabiliente la total pieza de tierra de donde procede el terreno que se establece, junto con las demas porciones que forman la pieza nombrada “Manso Grau”, por titulo de venta perpetua que le otorgaron los hermanos Don Heriberto y Don Toribio calafell y Samada, ante mi el suscrito notario en ocho de Abril de mil ochocientos noventa, inscrita por lo que respecta a la finca de que se trata, en el Registro de la Propiedad de Gracia, al tomo, libro, folio, finca e inscripcion anteriormente citados.
Este establecimiento se otorgaa como mejor en derecho proceda y mediante los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor deberá construir en el terreno que se le establece un edificio que empezará dentro de un año y deberá tener contruhido dentro de tres, invirtiendo en dicha construcción a lo menos la cantidad de mil pesetas, y no podrá restituir dicho terreno son hacer constar por cartas de pago o documentos fehacientes de haber cumplido con dicha inversión, o bien pagar en pena al Señor estabiliente la misma cantidad o la que de ella faltare o invertir.
Segundo: Las paredes divisorias serán de palmo y medio de espesor siendo de ladrillo, o de dos palmos su fueren de piedra; estas paredes serán medianiles con las de la casa del vecino colindante, sentandose por lo tanto por mitad en los terrenos de ambos con sujeción a las leyes de urbanización, y cobrará la mitad de su importe del vecino, cuando este adquiera terreno para edificar inmediato al que acaba de establecerse.
Tercero: Deberá el adquisidor reconocer al Señor estabiliente por Señor mediano, y pagarle de censo la pensión de cien pesetas ,pagaderas por anticipado en el dia de San Juan de Junio de cada año, debiendo el adquisidor llevar a sus costas al domicilio del Señor estabiliente o sus sucesores, recibiendo en este acto cincuenta pesetas por la media anualidad anticipada hasta aquella fecha.
Cuarto: El adquisidor deberá pagar todas las contribuciones tanto ordinarias como estraordinarias que se impongan sobre el terreno que se le establece o sobre el censo impuesto, el cual deberá percibir siempre el Señor estabiliente integro y libre de todo descuento en moneda de oro o plata, precisamente con exclusión de calderilla, papel moneda y valores fiduciarios creados o que se crearan aun cuando fueren forzosos su curso y adminiostración, a cuyo beneficio renuncia desde ahora el adquisidor, quien en el caso de que alguna ley declarase nula dicha renuncia, se compromete y obliga por su y los suyos a abonar al Señor estabiliente, en metalico, la diferencia que resultare según cotización corriente en su plaza.
Quinto: El censo impuesto en la presente escritura es redimible por la cantidad de dos mil cuatrocientas pesetas que deberán pagar tambien en oro o plata precisamente, con esclusión de calderilla y toda clase de papel amonedado y en el domicilio del mismo Señor estabiliente.
Sexto: Se fija en el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse al Señor estabiliente en las enagenaciones sucesivas del tereno que se establece y edificio o mejoras hacederas, laudemio que deberá pagarse tambien en oro o plata precisamente.
Septimo: El Señor estabiliente se reserva para si y los suyos el derecho de tanteo o fadiga del cual podrá usar dentro de los nueve dias contaderos desde el que se le presente a firmar la escritura por razon de dominio, y no desde su otorgación, renunciando el adquisidor a lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento civil o a lo que cualquiera otra dispongan.
Octavo: Siempre que dicho adquisidor o sus sucesores consideren gravosa la posesión de la finca objeto de este establecimiento, podrán reddirla, sin obción empero a mejora alguna y mediante el preciso pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podrán devolverla si constere hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Noveno: Siempre que el adquisidor o los suyos enagenaren enl todo o parte del terreno establecido, deberán entregar al Señor estabiliente o a quien su derecho tuviere, una copia autentica del contrato que se otorgare.
Decimo: Todos los gastos de esta escritura, como son derechos del infrascrito notario, papel sellado, Hacienda y demas, incluso una copia autentica de la misma que debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad deberá entregar desde luego al Señor estabiliente, son de esclusivo cargo y cuenta del adquisidor.
Undecimo: Convienen los contrayentes de que el máximo de la cantidad que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece, sea el capital del censo, dos pensiones y prorrata de la que corra, los dos últimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de mil quinientas pesetas, salvo el laudemio que corresponda al Señor alodial, el cual no interviene por haber fallecido e ignorarse quienes son sus herederos.
Y con cuyos pactos el Señor estabiliente promete al adquisidor estarle de evicción y a la enmeinda de daños y pago de costas. Y Don Juan Pons y Rabasa, acepta este establecimiento en el modo y forma en que viene concebido, y promete pagar el censo convenido en su termino y observar los pactos que anteceden con enmienda de daños y pago de costas, renunciando a su fuero y domicilio y sujetandose al fuero y jurisdicción del los Señores JUEces de primera instancia de esta ciudad. Y en virtud de la Constitución promulgada en Morón, juran ambas partes que este contrato no se ha hecho en fraude del Señor alodial no de sus derechos.
Se advierte que copia de esta escritura debe presentarse dentro el término de treinta dias a la oficina de liquidación del impuesto de derechos reales y transmision de bienes de esta ciudad, para satisfacer a la Hacienda Pública los derechos que devengue, y en el Registro de la Propiedad de Gracia para su inscripción, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, en los consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, y que el contrato en la misma contenido no podrá tampoco oponerse ni perjudicar a tercero si no despues de su inscripción en el Registro, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, su reglamento e instrucción, insiguiendo lo cual se reserva al Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compete con preferecia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por razon del terreno que se enagena y grava, cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Y por último se ha enterado en Señor estabiliente de que no podrá reclamar por lo acción real hipotecaria con perjuicio de tercero, mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, ni mayor cantidad que la fijada poer razon de costas y perjuicios, si bien le quedará a salvo su accion personal contra el deudor para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la repetida ley hipotecaria, y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho, y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley.
Asi lo otorgan siendo presentes por testigos instrumentales que aseguran no tener escepción alguna legal para serlo, Don Godofredo Martinez y Roca y Don Vicente Peirats y Roselló, mayores de edad y de esta vecindad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura a su elección, despues de advertidos de su derecho para leerla por si. De su contenido dy del conocimiento de los Señores comparecientes que firman con los mencionados testigos, yo el autorizante notario doy fe.
Alejandro de Bacardí, Juan Pons, Agustin Muñoz y Verge.