Saga Bacardí
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ESCRITURA DE RESTITUCION DE CENSO SOBRE TERRENO DE LOS PUBILL RIBÓ A ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a primero de Febrero de mil ochocientos noventa y cuatro. Ante mi Don Agustín Muñoz y Verge, notario de Hacienda y del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de esta capital con residencia en la misma, y de los testigos que al final se espresaran, comparecen de una parte lo madre e hijo Doña Dominga Ribó y Aloy, viuda de Don Juan Pubill y Vives, y Don Bernabé Pubill y Ribó, empleado, soltero, y de otra parte Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario, viudo, los tres mayores de veinte y cinco años de edad y de esta vecindad, según aparece de sus cédulas personales que exhiben de undecima, octava y primera clase, números dos mil nuevecientos setenta y nueve, trescientos setenta y cuatro y treinta y seis, espedidas en tres y veinte y dos respectivamente de Noviembre último; y asegurando tener y teniendo a juicio de mi el notario, la capacidad legal necesaria para formalizar este documento, libre y espontaneamente dicen: Que con escritura autorizada por el notario que fue de esta ciudad Don Francisco Suaña y Castellet, a ocho de Diciembre de mil ochocientos sesenta, y con motivo del matrimonio celebrado entre Don Juan Pubill y Vives y la compareciente Doña Dominga Ribó y Aloy, se otorgaron capitulos matrimoniales, en virtud de los cuales la Doña Dominga Ribó aportó en dote la cantidad de doscientas libras catalanas, equivalentes a quinientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos, y dicho Don Juan Pubill la hizo de esponsalicio cien libras iguales a doscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, que se las aseguró sobre la generalidad de sus bienes presentes y futuros, estipulandose el heredamiento preventivo que es del tenor siguiente:= Los propios Señores consortes, para el caso de que alguno de ellos falleciere sin testamento no otra especie de última voluntad, queriendo evitar la común división de bienes entre sus hijos si los tuvieren, desde ahora nombran heredero universal al primer hijo varon que tuvieren con substitución reciproca a favor de los demás hijos e hijas por orden de primogenitura y sexo, en caso de que el nombrado y alguno de los substituidos falleciere sin dejar sucesión legitima que legue a la de testar, pudiendo el último de los substitutos disponer libremente tanto si muere dejando hijos como sin ellos, con reserva del usufructo a favor del conyuge sobreviviente y de la legitima a favor de los demas hijos, y si no tuviere hijos Juan Pubill lega a su consorte el usufructo de todos sus bienes y derechos por durante su viudez, y en caso de pasar a segundas nupcias cesará dicho usufructo.
Que con otra escritura que ante el notario que fue de esta capital, Don José Sayrols y Monter en veinte y uno de Abril de mil ochocientos setenta y cinco, inscrita previo el pago de los correspondientes derechos a la Hacienda y el suprimido Registro de la Propiedad de esta ciudad, al folio doscientos cuarenta del libro sesenta y cuatro del San Andrés de Palomar, finca número trescientos cuarenta y cuatro, inscripción primera, el mencionado Don Alejandro de Bacardí estableció y trasmitió al hoy difunto Don Juan Pubill y Cota un trozo de terreno de ciento cuarenta palmos de frente a la calle San Alejandro y de fonco doscientos palmos formando una superficie de diezs mil palmos equivalentes a trescientos setenta y seis metros ochocientos diez y seis milimetros, situada en el territorio del pueblo de San Andres de Palomar, inmediato al de Horta en el lugar llamado “Casa Miralles”y espresada de San Alejandro, lindante al norte frente con dicha calle; al sud espalda con tierras de Don Juan Ros; al este derecha con casa de Don Isidro Bordas y Borrás; y a oriente izquierda con propiedad del Señor estabiliente; cuyo trozo de tierra por el que atraviesa la mina de aguas de Doña Maria Falp y que era de pertenencias de la heredad o torre de Miralles y antes de Rialp, propia del Don Alejandro de Bacardí, se estableció por el censo enfiteutico de pensión anual cuarenta pesetas con dominio directo, firma, fadiga y demas derechos anexos a favor de dicho Don Alejandro de bacardí.
Que habiendo fallecido sin disposición testamentaria según se afirma Don Juan Pubill y Vives en veinte y dos de Agosto de mil ochocientos setenta y seis, la comareciente Doña Dominga Ribó y Aloy en veinte y dos de Setiembre del último año y ante el notario que fue de la villa de Gracia Don Francisco Alvarez y Viver, en calidad de madre y legitima administradora de sus hijos y en las de tenutaria y usufructuaria de los bienes de la herencia de su esposo, formalizó inventario descrito en el mismo como una finca que dejó su difunto esposo la anteriormente descrita, declarando que habia tenido lugar el heredamiento preventivo a favor de su hijo primogenito, el otro compareciente Don Bernabé Pubill y Ribó y que no habia dejado mas hijos que el mencionado y que Doña Teresa Pubill y Ribó y de su herencia se satisfacieron los derechos a la Hacienda con fecha once de Julio de mil ochocientos setenta y ocho, según carta de pago número trescientos noventa y seis al trescientos noventa y nueve inclusive, sin que se inscribiera en el Registro de la Propiedad por no haberse justificado previamente haber tenido lugar el heredamiento preventivo y los hijos que al fallecer dejó dicho Don Juan Pubill, por evitarse los gastos que le ocasionaria el espediente que habia de instruirse al efecto y a que los bienes dejados por Don Juan Pubill solo consisten en la finca que le concedió a censo Don Alejandro de Bacardí, la cual lejos de producir utilidad de clase alguna les causa perjuicio por el censo que deben satisfacer a dicho Señor de Bacardí y que no pueden pagar.
Por tanto a fin de que en lo sucesivo no les ocasione mas perjuicios, han propuesto al otro compareciente Don Alejandro de Bacardí la restitución de la mencionada finca, y puestas ambas partes de comun acuerdo convienen otorgar la presente escritura de restitución, en la forma siguiente:
Los madre e hijo Doña Dominga Ribó y Aloy y Don Bernabé Pubill y Ribó en la calidad con que respectivamente obran, de su libre y espontanea voluntad restituyen a Don Alejandro de Bacardí y de Janer la finca que estableció al hoy difunto Don Juan Pubill y Vives y que en el preambulo queda descrita, la cual se tenia en dominio direcho del referido Don Alejandro de Bacardí al censo de cuarenta pesetas y de capital ochocientas pesetas anuakmente pagaderas en veinte y cuatro de Junio, que ahora queda extinguido. Y prometen dichos madre e hijo estar de evicción al Señor de Bacardí y a la enmienda de daños y pago de costas y al mismo tiempo le facultan para que si le conviene pueda instruir en nombre de los restituyentes el correspondiente espediente justificando que Don Juan Pubill y Vives falleció sin otorgar testamento y que no dejó mas hijos que Don Bernabé y Doña Teresa Pubill y Ribó, siendo primogenito el primero a favor del cual se ha purificado el anotamiento preventivo inserto tambien en el preambulo, sino que por ello vengan obligados los restituyentes a indemnizarle de los gastos que tal epediente le ocasione, siendo verdaderos los estremos consiguientes de que Don Juan Pubill y Vives no otorgó testamento y de que es primogenito el Don Bernabé Pubill y Ribó. Y para que Don Alejandro de Bacardí no tenga mas detrimento en su interes, la Doña Dominga Ribó renuncia a sus creditos dotales y demas derechos que pudiese pretender sobre la finca que se restituye. Y Don Alejandro de Bacardí y de Janer acepta esta escritura a su favor otorgada para todos los efectos de derecho.
Se advierte que copia de esta escritura debe presentarse a la oficina de liquidación de esta ciudad para los efectos de la ley del impuesto y en el Registro de la Propiedad de oriente de la misma para su inscripción para la justificación del heredamiento preventivo mediante el correspondiente espediente judicial para perpetuar la memoria que al efecto deberá inscribirse, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, en los consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, y que el contrato en la misma contenido no podrá tampoco oponerse ni perjudicar a tercero si no despues de su inscripción en el Registro, a tenor de lo dispuesto en dicha ley hipotecaria, su reglamento e instrucción.
Asi lo otorgan siendo presentes por testigos que aseguran no tener escepción alguna legal para serlo, Don Gdofredo Martines y Roca y Don Vicente Peirats y Roselló, mayores de edad y de esta propia vecindad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura a su elelcción despues de advertidos de su derecho para leerla por si. De su contenido y del conocimiento de los Señores comparecientes que firman todos a escepción de la Doña Dominga Ribó que ha manifestado no saber, por la que a su ruego y presencia lo verifica el primero de dichos testigos que tambien firma por si en la calidad de tal junto con el otro testigo, yo el autorizante notario doy fe.
Bernabé Pubill y Ribó, Alejandro de Bacardí, Agistin Muñoz y Verge.