Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN CALLES SAN ALEJANDRO Y SAN JUAN, A FAVOR DE CALVETÓ Y SALVIA, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a ocho de Febrero de mil ochocientos noventa y cuatro. Ante mi Don Agustín Muñoz y Verge, notario de Hacienda y del Ilustre Colegio de la Audiencia de esta capital con residencia en la misma y de los testigos que al final se espresarán, comparecen de una parte Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario, viudo, de esta vecindad, y de otra parte los consortes Don Francisco Calvetó y Rella, jornalero, y Doña Josefa Salvia y Comes, vecinos de la ville de Gracia, los tres mayores de veinte y cinco años de edad, cuyas circunstancias quedan comprobadas con sus cédulas personales que exhiben de primera, decima y undecima clase, números treinta y seis, dos mil sesenta y nueve y ocho mil ciento setenta y nueve, espedidas en veinte y seis de Noviembre y unce de Diciembre últimos, respectivamente; y asegurando tener y teniendo a mi juicio los comparecientes la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse, el primero , el Don Alejandro de Bacardí, de su libre y espontanea voluntad establece perpetuamente y en enfiteusis concede a los consortes Don Francisco Calvetó y Doña Josefa Sálvia, una porción de terreno para edificar situado en el termino municipal de San Juan de Horta, entre las calles de San Alejandro y San Juan y la carretera del Carmelo, compuesta de tres designias, una de superficie veinte y siete mil palmos, equivalentes a mil veinte metros diez decimetros y carenta y un dentimetros cuadrados con su frente de ciento ochenta palmos a la carretera del Carmelo; otra de superficie mil trescientos setenta y cinco palmos iguales a ciento veinte y siete metros cincuenta y un decimetors y veinte y seis centimetros cuadrados con su frente de treinta y tres palmos a la calle de San Alejandro; y otra de superficie veinte y siete mil setecientos cincuenta palmos iguales a mil cuarenta y ocho metros cuarenta y cuatro decimetros y un centimetro cuadrados con su frente de noventa palmos a la calle de San Juan; formando las tres porciones en junto una superficie total de cincuenta y ocho mil ciento veinte y cinco palmos, equivalentes a dos mil ciento noventa y seis metros, quinientos setenta y seis centimetros cuadrados, lindante en su conjunto por el este parte con honores del Señor estabiliente y parte con la calle de San Juan; por el oeste parte con la carretera del Carmelo y parte con Doña Joaquina Rabasa; por el norte parte con dicha Doña Joaquina Rabasa y parte con Don Juan Pons; y por el sud parte con la calle de San Alejandro y parte con restante terreno del Señor estabiliente. Dicha porción de terreno procede y es parte y de pertenencias de aquella pieza de tierra sita en dicho termino de San Juan de Horta, que forma la finca número doscientos setenta y seis, del libro septimo del Ayuntamiento de aquella población, folio ciento cuarenta y uno vuelto, inscripción decima, parte compa y parte viña, de cabida antes cuatro mojadas y una cuarta, equivalentes a quinientos cincuenta y un mil ochocientos palmos, y estos a mil ochocientos cuarenta y siete metros, noventa decimetros y noventa y ocho centimetros cuadrados, y en el dia en virtud de las diferentes disgregaciones hechas a la misma queda reducida su cabida superficial a cuatrocientos siete mil ciento veinte y ocho palmos veinte y cuatro centimos o sean catorce mil ochocientos ochenta metros setenta y cuatro decimetros y setenta y un centimetros cuadrados, poco mas o menos, que linda en su conjunbto por oriente con el camino del Coll de Portell; por mediodia con Don Cipriano Gassot; por poniente con Don Celestino Cuadrado, Juan Lagarriga y Baudilio Riera mediante la carretera del Carmelo; y por cierzo con Honorio Tortosa y Andres Batlle. Dicha finca, juntamente con las tierras que componen el “Manso Grau” se tuenen por el Señor Marqués de Castellvell al censo en nuda percepciópn de pensión veinte y seis libras, y en dominio directo de los sucesores del Marqués de Santa Cruz, al censo de cuatro sueldos, sin que resulte ningun otro gravamen; pues si bien se halla además concedida a primeras cepas por termino de cuarenta años cendederos en Octubre de mil nuevecientos veinte y nueve a Don Manuel Morros, asegura el Señor estabiliente que aquel se separó y venció todos los derechos que pudieran corresponderle por la rabassa morta en actro de conciliacion celebrado en el juzgado municipal de San Andres de Palomar en veinte de Noviembre último, como asi se hizo tambien constar en otra escritura de establecimiento otorgada por el mismo Señor de Bacardí a Don Juan Pons y Rabasa, autorizada por mi el suscrito notario en treinta de los mismos año y mes. Pertenece al Señor estabiliente la total pieza de tierra de done proceden las porciones de terreno que se establece junto con las demas que forman la pieza nombrada “Manso Grau”, por titulo de venta perpetua que le otorgaron los hermanos Don Heriberto y Don Toribio Calafell y Samada ante mi el suscrito notario en ocho de Abril de mil ochocientos noventa, inscrito por lo que respecta a la finca de que se trata, en el Registro de la Propiedad de Gracia, al tomo, libro, folio, finca e inscripción anteriormente citados.
Este contrato se otorga como mejor en derecho proceda y mediante los pactos siguientes.
Primero: Los adquisidores deberán mejorar en obras de construccion el terreno que se les establece, hasta la cantidad de tres mil ciento veinte y seis pesetas, cuyas obras deberán empezarse dentro el termino de un año y tener concluidos dentro de tres años, y no podran reddir dicho terreno sin hacer constar por carta de pago y otros documentos dehacientes de haber cumplido dichainversión o bien pagar en parte al Señor estabiliente la misma cantidad o la que se ella faltare o ---tir.
Segundo: Las paredes divisorias de dichas obras serán de palmo y medio de espesor siendo de ladrillo, o de dos palmos si fueren de piedra; estas paredes serán medianiles con las de las casas de los vecinos colindante, sentandose por lo tanto por mitad en los terrenos, con sujeción a las leyes de urbanización, y cobrará la mitad de su importe del vecino colindante, cuando este adquiera terreno para edificar inmediato al que acaba de establecer.
Tercero: Los adquisidores deberán reconocer al Señor estabiliente por Señor mediano, y pagarle de censo por el terreno que se les establece la pensión de cien veinte y cinco pesetas, pagaderas por anticipado en el dia de San Juan de Junio de cada año, debiendo los adquisidores llevarla a sus costas al domicilio del Señor estabiliente o sus sucesores, de cuya pensión recibe en este acto cincuenta pesetas como cantidad proporcional a la media anualidad anticipada hasta aquella fecha.
Cuarto: Los adquisidores deberán satisfacer las contribuciones tanto ordinarias como estraordinarias que se impongan sobre el terreno que se les establece y sus mejoras o sobre el censo impuesto, el cual deberá percibir siempre el Señor estabiliente o los suyos, integro y libre de todo descuento en moneda de oro o plata, precisamente con exclusión de calderilla, papel amonedado y valores fiduciarios creados o que se crearan aun cuando fueren forzosos su curso y adminiostración, a cuyo beneficio renuncia desde ahora para entonces los adquisidores, quien en el caso de que alguna ley declarase nula dicha renuncia, se comprometen y obligan por si y los suyos a abonar al Señor estabiliente o a sus sucesores, en metalico, la diferencia que resultare según cotización corriente en su plaza.
Quinto: El censo impuesto en la presente escritura es redimible por la cantidad de dos mil quinientas pesetas que deberán tambirn pagar en oro o plata precisamente, con esclusión de calderilla y toda clase de papel amonedado y en el domicilio del Señor estabiliente.
Sexto: Se fija en el dos por ciento el laudemio que deberá abonarse al Señor estabiliente en las enagenaciones sucesivas del tereno que se establece y edificio o mejoras hacederas, cual deberá satisfacerse tambien en oro o plata precisamente.
Septimo: El Señor estabiliente se reserva para si y los suyos el derecho de tanteo o fadiga del cual podrá usar dentro de los nueve dias contaderos desde el que se le presente a firmar la escritura por razon de dominio, y no desde su otorgación, renunciando los adquisidores a lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento civil o a lo que cualquiera otra dispongan.
Octavo: Siempre que dichos adquisidores o los suyos consideren gravosa la posesión de la finca objeto de este establecimiento, podrán reddirla, sin opción empero a mejora alguna y mediante el preciso pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podrán devolverla si constere hipotecada en beneficio de otros acreedores. Asi mismo se obligan los adquisidores por si y los suyos que siempre que enagenen el todo o parte del terreno establecido, deberán entregar al Señor estabiliente o a sus causahabitantes, una copia autentica del contrato que se otorgare.
Noveno: Todos los gastos de esta escritura y sus incidencias hasta su inscripcion en el Registro de la Propiedad con inclusion de una copia autentica ce la misma tambien debidamente inscrita que deberá entregarse de luego al Señor estabiliente son de esclusivo cargo y cuenta del los adquisidores.
Y decimo: Convienen los contrayentes de que el máximo de la cantidad que ha de responder con perjuicio de tercero las fincas que se establecen, sea el capital del censo, dos pensiones y prorrata de la que corra, los dos últimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de mil quinientas pesetas, salvo el laudemio que corresponda al Señor alodial, el cual no interviene por haber fallecido e ignorarse quienes son sus herederos.
Y con cuyos pactos el Señor estabiliente promete a los adquisidores estarles de evicción y a la enmeinda de daños y pago de costas. Y los consortes Don Francisco Calvetó y Doña Josefa Sálvia y Comes, aceptan este establecimiento en el modo y forma en que viene concebido para todos los efectos de derecho, y promete pagar el censo convenido en su termino y observar los pactos que anteceden con enmienda de daños y pago de costas, renunciando a su fuero y domicilio y sujetandose al fuero y jurisdicción del los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad. Y yo el notario he enterado al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion reaal hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios, si bien le quedan a salvo su acción personal contra los deudores para exigirles las pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a los dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria, y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho, y para pedir en su caso la hipoteca a que da lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. Y en virtud de la Constitución promulgada en Monzón, juran ambas partes que este contrato no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales ni de sus derechos.
Se advierte que copia de esta escritura ha de presentarse dentro el término de treinta dias a la oficina de liquidación del impuesto de derechos reales y transmision de bienes de esta ciudad, para satisfacer a la Hacienda Pública los derechos que devengue, y en el Registro de la Propiedad de Gracia para su inscripción, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, en los consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, y que el contrato en la misma contenido no podrá tampoco oponerse ni perjudicar a tercero si no despues de su inscripción en el Registro, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, su reglamento e instrucción, insiguiendo lo cual se reserva al Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compete con preferecia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por razon del terreno establecido, cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad
Asi lo otorgan siendo presentes por testigos que aseguran no tener escepción alguna legal para serlo los hermanos Don José y Don Vicente Peirats y Roselló, los dos mayores de edad y de esta vecindad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura a su elección, despues de advertidos de su derecho para leerla por si. De su contenido y del conocimiento de los comparecientes que firman todos a escepción de la Doña Josefa Salvia que a manfestado no saber, por lo que a su ruego y presencia lo verifica el primero de dichos testigos que tambien firma por si en la calidad de adjunto con su contestigo, doy fe.
Alejandro de Bacardí, Francisco Calvetó, Agustin Muñoz y Verge.