Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE SIETE SOLARES PARA EDIFICAR DE CELEDONIO CUADRENCH POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a catorce de Junio de mil ochocientoa noventa y cuatro. Ante mi Don Agustín Muñoz y Verge notario de Hacienda y del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de esta capital con residencia en la misma y de los testigos que al final se espresaran, comparecen, de una parte Don Celedonio Cuadrench y Targarona, propietario, casado, vecino de la villa de Gracia, y de otra Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario, viudo, vecino de esta ciudad, los dos mayores de veinte y cinco años de edad, cuyas circunstancias quedan comprobadas con sus cédulas personales que exhibe de octava y primera clase, números doscientos setenta y seis y treinta y seis espedidas en quince y veinte y dos de Noviembre último, respectivamente; y asegurando tener y teniendo los dos Señores comparecientes a mi juicio la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse, el primero o sea el Don Celedonio Cadrado, de su libre, de su libre y espontanea voluntad, vende perpetuamente al Don Alejandro de Bacardí, una extensión de terreno sita en el termino municipal de San Juan de Horta, parroquia de San Ginés de Aguadells, distrito judicial de Barcelona, cuya cabida superficial es de treinta y un mil quinientos palmos, equivalentes a mil ciento noventa metros cuadrados, afectando una figura cuadrangular que comprende siete solares para edificar, según el plano geometrico y proyecto de urbanización de la propiedad que fue de Don Juan Calafell y Serra, hoy del Señor comprador. Dicha estensión de terreno tal como se halla configurada y queda descrita, linda al norte y sud con propiedad de Don Juan Lagarriga y lafargas; al este con la carretera del Monte Carmelo; y al oeste con Don Onofre Torelló. Dicha finca se tiene por el mismo Señor comprador como sucesor de los madre e hijos Doña Genoveva Samada y Macaya y Don Heriberto y Don Toribio Calafell y Samada, a censo de diez pesetas por cada uno de los siete solares de que se compone o sea en junto setenta pesetas, pagadero en veinte y dos de Junio de cada año, impuesto por estos en la escritura de establecimiento que luego se calendará, que al tipo del tres por ciento representa un capital de dos mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos. Pertenece al vendedor el terreno de que se trata por titulo de establecimiento perpetuo que le otorgaron los espresados madre e hijos Doña Genoveva Samada y Don Heriberto y Don Toribio Calafell y Samada, con escritura que autorizó el notario de la villa de Gracia Don Alvaro Lope Orriols, a los veinte y dos de Junio de mil ochocientos ochenta y ocho, inscrita previo el pago de los correspondientes derechos a la Hacienda, en el Registro de la Propiedad de dicha villa de Gracia, al folio cuarenta del tomo seiscientos cuarenta, libro sesenta del Ayuntamiento de Horta, finca número mil quinientos seis, inscripción primera.
Esta venta se otorga como mejor en derecho proceda, y en su virtud el vendedor extrae de su dominio y poder la finca vendida y la trasmite al del Señor comprador, dándole facultad para que de su propia autoridad se la pueda tomar, constituyendose entre tanto posesor en su nombre.
El precio son setenta y cinco pesetas que el vendedor confiesa tener recibidas del Señor comprador antes de este acto en buena moneda efectiva y corriente a su satisfacción y de cuya suma con renuncia a la escepción de no ser contada ni recibida la presente le firma la mas eficaz carta de pago, prometiendo estarle de evicción y a la enmienda de daños y pago de costas. Y Don Alejandro de Bacardí y de Janer acepta esta venta a su favor otorgada en el modo y forma en que viene concebida, para todos los efectos de derecho.
Se advierte que copia de esta escritura debe presentarse dentro el termino de treinta dias a la oficina de liquidación del impuesto de derechos reales y transmision de bienes de esta ciudad para satisfacer a la Hacienda Pública los derechos que devengue y en el Registro de la Propiedad de Gracia, para su inscripción, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, en los consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el articolo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria y que el contrato en la misma contenido no podrá tampoco oponerse ni perjudicar a tercero si no despues de su incripción en el Registro, a tenor de lo dispuesto en dicha ley hipotecaria, su reglamento e instrucción. Y no habiendose hecho constar el pago de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por razon del terreno que se vende, se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia sobre cualesquiera otros acreedor para su cobro, cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad.
Asi lo otorgan siendo presentes por testigos, que aseguran no tener escepción alguna legal para serlo Don Vicente Peirats y Roselló y Don Emilio Delmas y Querol, los dos mayores de edad y de esta propia vecindad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura a su elección, despues de advertidos de su derecho para leerla por si. De su contenido y del conocimiento de los Señores comparecientes que firman con los mencionados testigos, yo el autorizante notario doy fe.
Celedonio Cuadrench, Alejandro de Bacardí, Agustín Muñoz y Verge.