Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO EN CALLE SAN ALEJANDRO HACIA CASAMITJANA Y MIRAMBELL, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER |
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En la ciudad de Barcelona a once de Noviembre de mil ochocientos noventa y cinco. Ante mi Don Manuel Borrás de Palau, abogado, licendiado en derecho administrativo y notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, y los testigos que al final se nombrarán, compareció de una parte Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario, viudo, y de esta vecindad; y de otra los conssortes Don Francisco Casamitjana y Ribatallada y Doña Ana Mirambell y Vilá, dedicado a carpintero, vecinos de San Andres de Palomar, todos mayores de veinte y cinco años, provistos de cédulas personales, que exhiben de la clase primera, número treinta y dos, expedida a veinte y nueve de Octubre del año último la del Señor Bacardí y de la misma números mil ochocientos noventa y cinco y mil ochocientos noventa las de los nombrados consortes, expedidas a diez de Septiembre proximo pasado.
Y asegurando tener y teniendo a mi juicio, los tres Señores comparecientes la capacidad legal necesaria para este acto, el primero de ellos, o sea Don Alejandro de Bacardí y de Janer, dijo:
Que establece y en enfiteusis concede a los otros Señores comparecientes Don Fernando Casamitjana y Doña Ana Mirambell aquella casa con su solar, sita en la calle de San Alejandro, número sesenta y cuatro del termino municipal de San Andrés de Palomar, paraje inmediato al de Horta, correspondiente al Registro de la Propiedad de oriente de esta capital, lugar llamado “Casa Miralles”, midiendo una superficie de mil nuevecientos cuarenta y seis palmos cuadraados, iguales a setenta y un metros, setenta y tres decimetros, treinta y seis centimetros cuadrados, o los que realmente se contengan dentro de sus lindes, que son por oeste con otra casa del Señor estabiliente de la que segrega la que con la presente escritura se establece; al este con otra casa del mismo Señor estabiliente; al norte con huerta de Antonio Simó; y al sud con la calle antes dicha de San Alejandro.
La casa objeto de este establecimiento se segrega pasando a formar finca independiente, de aquella finca consistente en dos casas unidas formando una sola casa o finca, sita en el citado termino municipald e San Andres de Palomar, inmediato al de Horta y lugar llamado “Casa Miralles”, de cabida tres mil setecientos noventa y dos palmos superficiales, equivalentes a ciento cuarenta y tres metros, cuarenta y seis decimetros setenta y nueve centimetros. Lindante de por junto al frente con la calle de San Alejandro; por la espalda, norte, con huerta de Antonio Simó; y por el este y oeste, o sea izquierda y derecha, con el Señor estabiliente.
Declara este que hoy dia se halla libre de carga, pues si bien se tenía la total finca de que procede la que se establece por el mismo Don Alejandro de Bacardí al censo con dominio directo de pensión anual cuarenta pesetas representando al tres por ciento un capital de mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos, este censo ha quedado extinguidopor consolidación del dominio útil con el directo, een virtud de la venta judicial que luego se citará, e igualmente ha quedado extinguida por el mismo motivo una hipoteca constituida sobre la propia total finca a favor del mismo Señor de Bacardí en garantiade la devolución de dos mil pesetas por el mismo a Don Miguel Freixas, intereses a razon del seis por cieneto anual y resarcimiento de costas, daños y perjuicios en caso de litigio hasta cien pesetas, en escritura autorizada a ocho de Junio de mil ochocientos setenta y ocho por el notario que fué de esta ciudad Don Ramon de Miquelerena, inscrita en Registro de la Propiedad de este aprtido al folio ciento cuarenta y dos del libro setenta y dos de Palomar, finca número ciento cuarenta y cinco, inscripción segunda.
Pertenece al Señor estabiliente la casa y solar que establece junto con la restante finca en virtud de la escritura de venta otorgada a su favor por el Muy Ilustre Señor Don mariano Pascual Español, juez de primera instancia del distrito del Parque de esta capital, ante el infrascrito notario a treinta de Octubre último en meritos del juicio ejecutivo seguido por el propio estabiliente contra Maria, Antonia y Dolores y Clara Freixas y Cristina Madrilas, herederas las cuatro primeras y usufructuaria la última de los bienes del precitado Don Miguel Freixas y Torrens, segun testamento autorizado por Don Manul Ribera, Presbitero, vicario de la parroquia de Santa Eulalia de Vilapiscina de San Andres de Palomar a catorce de marzo de mil ochocientos ochenta y dos, en reclamación del capital e intereses pendientes de pago del prestamo antes mencionado, hecho por el mismo Señor de Bacardí al referido Don Miguel Freixas y Torrens cuya escritura de venta que otorgó le juzgado en rebeldia de las ejecutadas se halla pensiente de inscripción en el Registro de la Propiedad.
A Don Miguel Freixas y Torrens pertenecía en cuanto al edificio por habedrlo hecho construir a sus expeensas, y en cuanto al terreno por titulo de establecimiento a su favor otorgado por el repetido Señor de Bacardí a tres de Marzo de mil ochocientos setenta y ocho ante el citado notario Señor Miquelerena en escritura inscrita en el libro setenta y tres de San Andres de Palomar, folio catorce, finca número ciento cuarenta y cinco, inscripción primera.
Este establecimiento otorga como mejor en derecho proceda y bajo los pactos siguientes.
Primero: Los adquisidores, deberán mejorar la finca establecida, viniendo a su cargo el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se le impusieren, no solo sobre la misma finca, si que tambien sobre el censo que se crea en este contrato, cuyo censo deberá percibir siempre en toda su integridad el Señor estabiliente.
Segundo: Por censo de la casa y solar establecido y su mejoras los adquisidores y los suyos, pagarán al Señor estabiliente la pensión anual de veinte pesetas, que al tipo del tres por ciento representa un capital de seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, pagaderos todos lo años el dia veinte y cuator de Junio en el domicilio del Señor estabiliente mientras lo tenga en esta capital o su partido, en buena moneda efectiva de oro o plata, con exclusión de calderilla de todo papel moneda creado o por crear aun que fuere de curso forzoso, a cuyo beneficio por si y sus sucesores renuncian los adquisidores, y si no abstante esta convención se viere obligado el Señor directo a admitir el pago en especies diferentes de las estipuladas, tendrá derecho al abono del quebranto, descuento o perjuicio que respecto de la moneda efectiva tuvuere la declarada de curso forzoso al tipo de la cotización oficial dle dia del pago en esta plaza.
Tercero: El censo impuesto en esta escritura es irredimible, y si por alguna ley u orden superior se mandase u aotorizase la redencion de los censos de esta clase y los adquisidores quisieran verificarlo, deberán entregar precisamente el expresado capital de seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos en las mismas especies estipulados en el pacto que procede por lo que respecta al pago de las pensiones.
Cuarto: El Señor estabiliente se reserva para si y para sus sucesores sobre la finca establecida el dominio directo, los derechos de firma y fadiga y demas dominicales, incluso el laudemio que se fija en el dos por ciento del precio de los traspasos a titulo oneroso de la finca censada y sus mejoras.
Quinto: Los adquisidores podrán enagenar, gravar o hipotecar esta finca respetando el derecho competente al Señor directo, como tambien deberan respetar la mina llamada de la viuda Solá que atraviesa el extremo de la finca de referencia.
Sexto: Todos los gastos que origine esta escritura hasta su inserción en el Registro de la Propiedad vendrán a cargo de los adquisidores, quienes deberan entregar una primera copia de la misma debidamente registrada al Señor estabiliente.
Septimo: Consignan los Señores otorgantes que el máximo de que ha de responder en perjuicio de tercero la finca establecida y sus mejoras es le capital del expresado censo, dos pensiones del mismo y prorrata de la corriente y costas y perjuicios en caso de litigio, hasta la cantidad de quinientas pesetas, salvo el derecho del estabiliente de pedir en su caso ampliación de hipoteca.
La entrada del presente establecimiento es la cantidad d edos mil pesetas, que Don Alejandro de Bacardí confiesa recibir y recibe en este acto de los consortes adquisidores por mitad y en billetes del Banco de España que después de reconocidos acepta como efectivo metalico en parte, y en parte en buena moneda de plata, cuya cantidad cuenta personalmente y admite a su entera satisfacción en presencia del notario autorizante, que doy fe de la real entrega, y de los testigos instrumentales firmando de dicha entrega la mas cumplida y eficaz carta de pago a favor de los propios adquisidores.
Bajo cuyos pactos y mediante cuya entrada el Señor estabiliente promete dar posesion a los adquisidores de la finca establecida, facultandoles para que de su propia autoridad se la puedan tomar y constituyendose en el interin poseedor en sus nombres, como tambien promete estarles de firma y legal evicción y saneamiento de este contrato con arreglo a derecho y a subsanar cualquier defecto que impidiese la inscripción previa del titulo del propio Señor estabiliente.
Don Fernando Casamitjana y Doña Ana MIrambell aceptan el presente establecimiento y prometen pagar puntualmente el censo impuesto, y observar y cumplir los demas pactos y condiciones con resarcimiento de daños y pago de costas, renunciando a su fuero y domicilio se someten espresamente a la jurisdicción de los jueces y tribunales que ejerzan la audiencia en esta ciudad para todas las cuestiones a que diere lugar aste contrato, declarando por lo que respecta a la mitad de la entrada pagada por Doña Ana Miranbell que el dinero con que la ha satisfecho es de su exclusiva propiedad y procede de igual suma que de ahorros personales, tenia constituida a su nombre en la Caja de Ahorros de esta ciudad y retirada por la misma Señora con este objeto.
Don Fernando Casamitjana aprueba y consiente lo practicado por su nombrada esposa en este acto y la antecedente manifestación de la misma por haberlo verificado con su licencia marital que ratifica en lo menester.
Quedan advertidos los Señores otorgantes por mi el notario de que primera copia de esta escritura deberá presentarse dentro del termino de treinta dias, a contar del siguiente al de hoy en la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y tranmisiones de bienes de este territorio para el pago de los correspondientes a la hacienda publica, bajo las sanciones establecidas por la legislación vijente en la materia, y después en el Registro de la Propiedad de oriente de esta capital para su inscripción, sin cuyo requisito no seerá admitida por los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de su presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvo los dos casos de excepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, a tenor de cuyas prescripciones queda reservada al Estado, la Provincia y el Municipio la hipoteca legal en cuya virtud tienen preferencia para el cobro de la çultima anualidad de l impuesto repartido y tal vez no satisfecho por razon de la finca establecida, y finalmente he advertido al Señor estabiliente que por la accion real hipotecaria no podrá reclamar en perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos últimos años, y la parte vencida de la corriente, ni mayor cantidad que la fijada para costas y perjuicios si bien quedandole a salvo su accion personal contra los deudores para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la citada ley hipotecaria, y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso, la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley.
Asi lo otorgan, siendo presentes por testigos Don Juan Busquets y Valls y Don Martin Costa y Geli, ambos de esta vecindad a quienes y a los Señores otorgantes he leido integra esta escritura por haberlo asi elegido, después de advertirles que tienen el derecho de leerla personalmente. Y de conocer a los Señores otorgantes, su profesión y vecindad,d e que firman los Señores de Bacardí y Fernando Casamitjana, pero no Doña Ana Mirambell y Vila, que ha dicho no saber de que lo hace por ella a su ruego y presencia el primero de dichos testigos, al propio tiempo de verificarlo como tal con el otro testigo y de todo lo demas, contenido en este instrumento publico, yo el notario autorizante doy fe.
Alejandro de Bacardí, Fernando Casamitjana, Manuel Borrás de Palau.