Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN CALLE DE LA MERCED, A FAVOR DE JOSÉ SIMÓ POR ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a diez de Octubre de mil ochocientos noventa y seis. Ante mi Don Manuel Borrás y de Palau, abogado, licenciado en derecho administrativo y notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital y los testigos que al final se nombrarán, comparecen de una parte Don Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado y propietario,d e esta vecindad, y de otra Don José Simó y Casals, estanquero y vecino de Gracia, los dos de estado viudos, y mayores de veinte y cinco años, según sus cédulas personales, que eshiben, de la clase primera, número cuarenta y tres, y novena número tres mil quinientos cincuenta, expedidas por el arrendatario del impuesto en esta localidad y en dicha villa a diez y ocho de Octubre del año último y trece de Agosto del corriente.
Y asegurando tener y teniendo a mi juicio, entrambos Señores comparecientes la capacidad legal necesaria para este otorgamiento, el primero de ellos o sea Don Alejandro de Bacardí y de Janer, dice:
Que establece y en enfiteusis concede al otro Señor compareciente Don José Simó y Casals aquel solar o extensión de terreno sito en el pueblo de San Juan de Horta, correspondiente a la demarcación del Registro de la Propiedad de Gracia y calle llamada de la Merced, cuyo solar mide una extensión de terreno de sesenta palmos de ancho por ciento sesenta de profundidad, o sean nueve mil seiscientos palmos cuadrados poco mas o menos, equivalentes a trescientos sesenta y dos metros, sesenta y seis decimetros diez centimetros, o los que en realidad se contengan sn los lindes que pasan a consignarse.
Linda dicha porcion de terreno por oriente espalda con propiedad de Don Juan Lagarriga; por poniente, o sea al frente con la calle de la Merced; al norte con Joaquin Gavarró; y por mediodia, o sea a la izquierda con terreno que se establece a Don José Balart.
El descrito solar se segrega pasando a formar finca independiente de aquella pieza de tierra conocida por “Viña de la Montaña”, de superficie doscientos catorce mil seiscientos sesenta y dos palmos setenta decimos poco mas o menos, equivalentes a ocho mil ciento nueve metros sesenta y seis decimetors cuadrados, sita en el termino municipal de dicho pueblo de San Juan de Horta, y lindante al este con Don José Xinxó, mediante la calle del a Merced; al oeste con el misno establiliente, mediante la calle de Santa Ana; y al norte con la carretera de la montaña.
Declara Don Alejandro de Bacardí que en escritura autorizada por Don Juan José Rodriguez notario de Hacienda, a veinte y siete de Mayo de mil ochocientos sesenta y uno, Don José Maria de Iparraguirre juez de Hacienda de esta Provincia redimió y extinguió a favor de Don Juan Calafell y Serra el censo de cuatro sueldos con la mitad del dominio que percibia el Priorato existente en el Monasterio de San Pablo del Campo de esta ciudad, o sea el Priorato del Convento de estudiantes de la Religión Benedictina Claustral Tarraconense fundado en la ciudad de Lérida, que estaba unido al de Nuestra Señora del Coll, y que en otra escritura autorizada por el notario de esta capital Don Melchor Canal a quince de Mayo último inscrita al folio ciento cuarenta y dos del tomo sesenta y tres de Horta, seiscientos sesenta y uno del archivo, finca número mil quinientos cuarenta y tres, inscripción tercera, ha sido redimido a favor de Don Alejandro de Bacardí por los sucesores de Don Camilo Culilla el otro censo de cuatro sueldos con la mitad del dominio que percibía el Marqués de Santa Cruz y despues sicho Señor Culilla; asi como tambien estan extinguidas las hipotecas constituidas sobre la descrita “Viña de la Montaña”, y otras fincas de Horta, es a saber, una en seguridad de un credito de veinte y una mil pesetas a favor de Don José Sirarol y Manso, según escritura de carta de pago autorizada a doce de Abril de mil ochocientos noventa ante el notario que fue de esta capital Don Agustín Muñoz, inscrita al folio cuarenta y cinco del libro cincuenta y nueve de Horta, finca número seiscientos noventa y uno triplicado, inscripción número diez yseis, y otra en garantia de otro credito de cincuenta mil pesetas a favor de Doña Isabel Alfonso, según escritura autorizada por dicho notario Serñor Muñoz a doce Agosto y once de Octubre de dicho año que motivaron las inscripciones diez y nueve y veinte de dicha finca, y si resultare que afecta al dólar establecido el censo en nuda percepción de pensión anual veinte y siete libras catalanas iguales a sesenta y nueve pesetas que competen al Señor Marqués de Castellvell sobre tres de las cinco designias de que se componia el antiguo “Manso Grau”, el propio Señor estabiliente asume el pago y demás responsabilidades derivadas de este censo con entera indemnidad de los adquisidores.
Este establecimiento se otorga con los pactos siguientes.
Primero: El adquisidor construirá en el terreno que se le establece un edificio que deberá principiar dentro de un año lo mas tarde y tenerlo concluido dentro de tres, invirtiendo por lo menos en su construcción la cantidad de mil pesetas.
Segundo: Las paredes divisorias serán de palmo y medio de espesor siendo de ladrillo, o de dos palmos si fueren de piedra. Estas paredes serán medianeras con las de la casa del vecino colindante, sentandose por lo tanto por mitad en los terrenos de ambos con sujeción a las leyes, y cobrará la mitad de su importe del vecino cuando edifique el solar contiguo.
Tercero: En concepto de censo o canon por el terreno que se estqablece y mejoras en él hacederas, deberá el adquisidor y los suyos satisfacer perpetuamente al estabiliente y a sus habientes derechos la cantidad de veinte y cinco pesetas anuales, cuya pensión deberá pagarse por anualidades anticipadas el dia trece de Junio de cada año, a contar desde el próximo de mil ochocientos noventa y siete, en buena moneda efectiva de oro o plata con exclusión de calderilla y de todo papel moneda creado o por crear, aunque fuere de curso forzoso, a cuyo beneficio renuncia desde ahora el adquisidor, quien para el caso de que no obstante esta convención se viera obligado el estabiliente a admotir el pago en especies distintas de las estipuladas, se obliga a abonar el quebranto que respecto de la moneda efectiva tuviere la declarada de curso forzoso según la cotización oficial del dia del pago en esta plaza.
Cuarto: Eladquisidor Don José Simó y Casals deberá pagar todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan no solo sobre el tereno que se establece, si que tambien sobre el censo que se estipule en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Quinto: El censo impuesto con la presente es irredimible, y si por alguna ley se mandare o autorizare la redencion de los censos de esta clase y el adquisidor quisiera verificarlo, deberá entregar precisamente el capital del censo calendado a razon del cuatro por ciento, en buena moneda de oro o plata, con esclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda creado o por crear aun que fuere de curso forzoso.
Sexto: Se fija en el dos por ciento del precio el laudemio que deberá abonarse al estabiliente en el caso de enagenación del tereno que se establece y edificio en el construido y mejoras hacederas.
Septimo: Por razon del dominio del resto que se reserva el estabiliente parasi y los suyos, tendrán uni y otros derecho de tanteo o fádiga del cual podran usar dentro de nueve dias contaderos desde el en que se les presente la escritura para firmarla por razon de dominio no obstante su otorgamiento, renunciando el aduisidor a lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento Civil o a la que cualquiera otra disponga en contrario.
Octavo: Siempre que dicho adquisidor o sus sucesores consideren gravosa la retención de esta finca, podrán restituirla, sin opcion empero a mejora alguna y mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podrán restituirla si constase hipotecada a favor de otros acreedores.
Noveno. Siepre que el adquisidor enagene el todo o parte del terreno objeto de este contrato, deberá entregar a Don Alejandro de Bacardí o a quien su derecho habiente una primera copia autentica a su utilidad, del contrato que otorgue.
Decimo. Los gastos que origine esta escritura hasta su defitiva inscripción en el Registro de la Propiedad, incluso las de una primera copia debidamente registrada a utilidad del Señor estabiliente, vendrán a cargo del Señor adquisidor.
Undecimo. Convienen los contrayentes en que el maximum de la cantidad de que ha de responder en perjuicio de tercero lq finca que se establece sea el capital del censo a razon del tres por ciento, o sea la cantidad de ochocientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos, dos pensiones vencidas y prorrata de la corriente y quinientas pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio.
Y con estos pactos el Señor estabiliente extrae de su dominio y poder el terreno establecido y lo transfiere al adquisidor, a quien promete dar la posesión y facultad para que de su propia autoridad se la pueda tomar constituyendose entretanto poseedor en su nombre y obligandose a estarle de firme y legal eviccion por razon de este contrato, bajo enmienda de daños, perjuicios y costas.
Don José Simó y Casals acepta esta escritura de establecimiento en los terminos en que se halla concebida y sus efectos, obligandose a obseervar y cumplir los pactos que preceden y pagar puntualmente el censo impuesto, en el modo y forma que se ha dicho, con las costas, daños y perjuicios que se ocasionares por su morosidad, renunciando expresamente a su fuero propio y domicilio y sometiendose a la jurisdicción de los jueces y tribunales que ejercan la ordinaria en esta ciudad.
Quedan advertidos los Señores otorgantes por mi el infrascrito notario de que una primera copia de esta escritura deberá presentarse dentro del termino de treinta dias, a contar desde el siguiente al de hoy en la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y transmisiones de bienes de este territorio para el pago de las correspondientes a la Hacienda Pública, bajo las sanciones establecidas por la legislacion vigente en la materia y despues en el Registro de la Propiedad de Gracia para su inscripción, sin cuyo requisito no será admitida por los Juzgados y Tribunales, Consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de su presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvo los dos casos de excepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, con arreglo a las prescripciones de cuya ley queda reseervada al Estado, la Provincia y el Municipio la hipoteca legal en cuya virtud tienen preferencia para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y tal vez no satisfecha por la finca enagenada.
Ademas en cumplimiento de las disposiciones relativas al Registro fiscal he requerido al Señor estabiliente que presentase el recibo de contribucion del último trimestre de la finca descrita, manifestando dicho Señor no serle posible presentarlo de momento, pero que esta amillarada.
Asi lo otorgan siendo presentes por testigos Don Juan Busquets y Valls y Don José Gros y Mas, ambos de esta vecindad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente estaq escritura por haberlo asi elegido, advertidos antes del derecho que tienen de leerla personalmente. Y de conocer a los Señores otorgantes, su profesión, vecindad,d e que firman juntos con los nombrados testigos y de todo lo demas contenido en este instrumento público yo el notario autorizante doy fe.
Alejandro de Bacardí, José Simó, Manuel Borrás y de Palau.