Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ULTIMO TESTAMENTO DE ALEJANDRO DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciuded de Barcelona, a diez y siete de Septiembre de mil novecientos dos. Ante mi, Don Manuel Borrás y de Palau, abogado, licenciado en derecho administrativo y notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital.
Comparece: Don Alejandro de Bacardí y de Janer, de edad ochenta y siete años, viudo, abogado, propietario y vecino de esta ciudad, provisto de cédula personal que exhibe de la clase primera, número veinte y nueve, expedida en veinte y nueve de Julio del corriente año.
Y hallándose en estado de salud, con plena inteligencia y expedita palabra y asegurando tener y teniendo a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este otorgamiento, dice: Que es su voluntad disponer de sus bienes para después de su muerte, por lo cual ordena su testamento en la siguiente conformidad.
En el nombre de Dios y de la Inmaculada Virgen María, amen. Yo, Don Alejandro de Bacardí y de Janer, de edad ochenta y siete años, abogado y propietario, natural y vecino de esta ciudad, hijo legitimo de D. Ramon de Bacardí y Cuyás y Da. Josefa de Janer y de Gónima, consortes difuntos, y viudo de Da. Amalia de Casanovas, otorgo este testamento del que nombro albaceas y ejecutores a mi hijo político D. José Enrique Coll y Masadas, a mi nieto D. Orestes de Mora y de Bacardí, a mi nieto político D. José Moré y Coll y a mi sobrino D. Mariano Puig y Valls, a los cuales, juntos y a solas, confiero todas las facultades y atribuciones que sean menester para llevar a cumplimiento las disposiciones de este testamento.
Deseo que mi cadaver sea sepultado en la misma tumba en que descansan los restos de mis señores padres, de mi esposa y de mi hijo Ramon y de mi hija Josefa y que para el eterno descasno de mi alma se me celebren unas honras fúnebres regulares y sin lujo, dejando encomendado a la disposición y religioidad de los albaceas precitados los demás sufragios celebraderos con el propio objeto.
Declaro que de mi matrimonio con Da. Amalia de Casanovas he tenido un hijo que falleció a la edad de seis meses y cuatro hijas llamadas Ana, Josefa, Amalia y Concepción, la segunda de las cuales casada con D. Felipe Linati y Delgado, falleció dejando cuatro hijos de menor edad llamados Alejandro, Mercedes, Felipe y Josefa.
Prelego a mi querida hija Anita, el alfiler de diamantes que me dió mi esposa antes de nuestro casamiento y la casa, tierras y caudal de aguas que poseo en lo que fué término municipal de San Andrés de Palomar y que adquirir en fuerza del testamento de mi señor padre, con los muebles y ropas contenidos en dicha casa. No comprendo en este legado los censos que percibo radicados en fincas sitas en San Andrés de Palomar, ni la pieza de tierra de cinco mojadas que tengo junto al “Laberinto” y establecí a rabassa morta.
Prelego a mi querida hija Maria de la Concepción de Bacardí y de Casanovas: Primero, un alfiler de pecho de brillantes que había pertenecido a mi señor padre; Segundo: la casa y tierras que poseo en los terminos de San Cristobal y San Pedro de Premiá, con los muebles, ropas y efectos que en dicha casa se hallaren y dos pequeños censo radicados sobre fincas sitas en Vilasar de Dalt, todo lo cual adquirí por venta que a mi favor otorgaron D. José Pí y sus hermanos y tambien los terrenos que adquirí y agregué a dicha finca; Tercero: el derecho de continuar habitando durante seis meses a contar desde el dia de mi muerte, junto con mis nietos Linati, los pisos que ocupan conmigo de las casas número tres de la plaza de l Teatro y número cinco de la Rambla de Santa Mónica; y cuatro, las camas con sus colchones almohadas y abrigos, cómodas, sillas, cuadros y demás muebles instalados en las habitaciones que dicha legataria y sus hijos ocupan en los referidos dos pisos y , además, la mitad de las ropas blancas de cama y mesa.
Prelego a mi querida hija Amalia de Bacardí y de Casanovas: Primero: el reloj y cadena e oro que uso constantemente; Segundo: la casa y tierras con el agua de que están dotadas que poseo en San Felio de Torelló y que me pertenecen, en cuanto a las obras por haberlas costeado y en cuanto al terreno por compra a D. Antonio de Espona; y tercero: todos los créditos que me corresponden o me correspondiesen contra su esposo D. José Enrique Coll y Masadas
Prelego a mis queridos nietos Alejandro, Felipe, Mercedes y Josefa Linati y de Bacardí. Primero: todas las sortijas, alfileres, botones, lentes, relojes y otros objetos de oro que son de mi uso personal, esceptuando, empero aquellos de que he dispuesto ya en los anteriores prelegados; Segundo: el derecho de habitación durante seis meses a contar desde el día de mi fallecimiento, junto con mi hija Maria de la Concepción, en los pisos que ocupan conmigo en las precitadas casas de la Plaza del teatro y Rambla de Santa Mónica; Tercero: las camas con sus colchones, almohadas y abrigos, cómodas, sillas, cuadros y demás muebles instalados en las respectivas habitaciones de dichos pisos y la mitad de la ropa blanca de cama y mesa; y Cuarto: la casa de campo conocida por “Casa Grau”, sita en el término de San Juan de horta, con sus minas de agua y tierras que tiene en arriendo el masovero de dicha finca, con sus entradas y salidas, la cual es parte de lo que adquirí a D. Heriberto Calafell, quedando totalmente excluidos de este prelegado los censos que percibo por los establecimientos de diferentes porciones de terreno que formaban parte de dicha heredad.
Prelego a mi querido nieto Alejandro LInati y de Bacardí, la fabrica de sillas que adquirí para que se encargase de su explotación en provecho del mismo, quedando excluidos, epero de este legado el edificio y el solar sobre que está levantado.
de todos mis restantes bienes y derechos instituyo herederos universales y a sus libres voluntades a mis citadas hijas Ana, Amalia y Maria de la Concepción de Bacardí y de Casanovas, en una cuarta parte a cada una y a mis nietos Alejandro, Felipe, Mercedes y Josefa Linati y de Bacardí en representación de su difunta madre Da. Josefa de Bacardí y de Casanovas, en la otra cuarta parte restante que dividirán entre sí en porciones iguales. Si ocurriese que, al abrirse mi secesión, alguna o algunas de mis citadas hijas hubiese fallecido, desde ahora para tal caso, sustituyo en lugar de la premuerta, esto es, en su cuarta parte respetiva al hijo o hijos de uno y otro sexo que la misma hubiese dejado y asimismo dispongo que eñ `relegado dispuesto a favor de la premuerta sea y se entienda a favor de los aludidos hijo o hijos. Y si hubiese fallecido alguno de mis cuatro nietos Linati que instituyo por herederos en re`presentación de su madre, mi difunta hija Josefa, su porción hereditaria y su parte en el prelegado dispuesto a favor de ellos acrecerá a sus hermanos y hermanas sobrevivientes, a no ser que hubiese dejado el premuerto sucesión legítima en cuyo caso corresponderá a los hijos que del mismo existieren.
Ordeno que los herederos lleven a colación los prelegados de bienes muebles e inmuebles que respectivamente les he hecho y cualesquiera cantidades que les haya estregado en vida mediante escritura pública, a cuenta de dote de legitima, excepto lo que consta entregado por mi a mi citada hija Anita en la que autorizo D. Francisco Farrés, notario que fue de Gracia a diez y seis de diciembre de mil ochocientos ochenta y cuatro.
Los creditos que tengo o tuviere contra D. José Enrique Coll y Masadas, y que he comprendido en el prelegado a mi referida hija Amalia, solo se colacionarán en la cuarta parte de herencia señalada a ésta en cuanto a la mitad de su importe, debiendo estarse para su fijación a lo que resulte de la cuenta que llevo con el nombrado Señor Coll, la cual asciende en el día a cuarenta y siete mil doscientas veinte y cuatro pesetas veinte y cinco céntimos.
En la cuarta parte correspondiente a mi hija Ana, deberá imputarse la cantidad de veinte y cuatro mil trescientas diez pesetas que perdí en la fábrica de cajas de cerillas en que interesé para favorecer a su hijo Orestes, quedando a su favor toda la maquinaria y efectos existentes que fueron de dicha fábrica.
Igualmente deberá imputarse a cargo de mi nieto Alejandro Linati el resultado adverso que según mis libros arrije la fábrica de sillas que he instalado en interés dek mismo, pero si resultan perdidas superiores a la cantidad que le corresponda, este exceso no pesará sobre sus hermanos, sino que se considerará como disminución de mi patrimonio. Si por el contrario, el valor de la fábrica excediese de lo que haya de percibir el precitado Alejandro, deberá éste abonar a sus demás hermanos lo que les corresponda.
Dispongo que los valores cotizables que en la división de mi herencia correspondan a mis nietos Alejandro, Felipe, Mercedes y Josefa Linati, se depositen por los albaceas en algún Banco o establecimiento de crédito que dejo a su libre elección, pudiendo retirar la parte reslativa cada uno de dichos nietos cuando cumplan la mayor edad y mientras no llegue este caso, esto es, mientras sean menore, podrá retirar los cupones o intereses de los aludidos valores, a medida que vayan venciendola persona que tenga su representación legal. En cualquier tiempo que ésta creyese util el cambio de los valores depositados por otros, podrá realizar el canje o enajenación mediante la aprobación de los albaceas, o de los que vivan si alguno hubiese fallecido, pero en tal caso, se depositarán los valores adquiridos en reemplazo de los canjeados o enagenados y con las mismas limitaciones que éstos.
Si el estadote salud de mi hijopolítico D. Felipe Linati y Delgado le permite ejercer la administración de los bienes durante la menor edad de sus hijos, debo manifestar que en cuanto menester sea, le ratifico en ella por lo que respecta a los bienes que de mi adquirirán, bien convencido, atendiéndole cariño que profesa a sus hijos, de que procurará siempre lo mejor en bien de los mismos. Lo dicho, en nada obstante, si contrajese segundas nupcias hallándose alguno de sus hijos en la menor edad, le privo en absoluto de la administración de aquél a de aquellos de mis nietos que se hallen constituidos bajo su patria potestad, queriendo que dicha administración pase al tutor que a continuación designo.
Deseoso de prevenir el caso de muerte o inhabilitación de dicho D. Felipe Linati y Delgado, ya aconteciera ésta por demencia ya por cualquier otra causa, y haciendo uso de las facultades que la ley me concede por razón de la institución de herederos y prelegados dispuestos a favor de mis nietos Alejandro, Felipe, Mercedes y Josefa Linati, nombro en tutor de los mismos a mi hijo político D. José Enrique Coll y Masadas, y en caso de fallecimiento o imposibilidad del mismo, a mi nieto D. Orestes Mora de Bacardí., con expresa relevación de fianza, rogandoles que en lo posible dejen al cuidado de mis aludidos nietos a mis hijas Ana, Amalia y María de la Concepción de Bacardí y de Casanovas, las que espero atenderán al bien espiritual y temporal de esas infelices criaturas que quedarán sin padre ni madre, cual si fuesen sus propios hijos en memoria de su madre y de la mia, en la seguridad de que desde el cielo se lo agradeceremos y los bendeciremos.
No quiero, antes bien, prohibo del modo más formal y categórico, que en ningún caso y bajo pertexto alguno estren al cuidado de las personas y bienes de los nombrados Alejandro, Felipe, Mercedes y Josefa Linati y de Bacardí su abuelo ni su abuela paternos, ni aún con el carácter de representantes legales que por inhabilitación de dicho D. Felipe Linati y Delgado pudiesen llegar a ser de este último, excluyéndoles expresamente de formar parte del Consejo de familia de dichos menores caso de proceder a su constitución y si esta prohibición solo pudiese surtir efecto legal respecto de los bienes que de mi reciban los expresados nietos mios, prohibo que tengan intervención de clase alguna en ellos no en mi testamentaría los aludidos abuelos paternos, sea cual fuere el motivo o coyuntura en que intente fundarse dicha intervención.
El respeto y cariño que me han demostrado continuamente mis hijas y mis nietos me hace esperar fundadamente que ninguno de ellos pondrá dificultades y en manera alguna impugnará ninguno de mis actos y su eficacia legal: pero si lo que no creo, sucediese lo contrario y los favorecidos en este testamento o alguno de ellos faltando al respeto que debe merecerles mi memoria obrasen de distinto modo, prevengo y ordeno que cada una de mis hijas o nietos que se opusiere o impugnare el cumplimiento de mi voluntad por actos que hubiere yo verificado dentro o fuera de este testamento, deberá por el solo hecho de intentar cualesquiera oposición o impugnación, sean cuales fueren las razones en que se apoyen, aun cuando fuesen justas y legales, pagar ante todo la cantidad de cincuenta mil pesetas a las causas de Misericordia y Hospital General de la Santa Cruz de esta ciudad, no pudiendo admitírsele demanda alguna judicial. Gubernativa o particular sin haber verificado y justificado el pago de las referidas cincuenta mil pesetas.
Ordeno que el inventario, avaluo, división y demás actos que procedan en virtud de lo dispuesto en este testamento, se practiquen extrajudicialmente y privadamente aún cuando interesen menores, ausentes o incapacitados, prohibiendo en absoluto el juicio de testamentaría y toda intervención judicial en todos los actos referidos y oara que tal prohibición surta sus efectos legales, nombro a mis sobredichos albaceas y les confiero las más amplias facultades para que con dicho carácter o como partidores, contadores o liquidadores practiquen en caso necesario todas las referidas operaciones privadamente y sin intervención de autoridad ni Tribunal alguno.
Esta es mi última voluntad que quiero valga por testamento, por codicilo o por aquella otra especie de postrera disposición que mejor en derecho pueda valer y al efecto revoco con el presente cualesquiera otros testamentos, codicilos o especies de últimas voluntades que hubiese otorgado hasta ahora y , especialmente, revoco los testamentos nuncupativos que otorgué uno ante el Notario que fue de esta ciudad D. Jacinto Demestres y Carbó a cuatro de febrero de mil ochocientos ochenta y cinco, otro en poder del Notario D. Manuel Larratea en veinte y cuatro de agosto de mil ochocientos ochenta y nueve y otro ante el infrascrito notario a veinte y cuatro de abril de mil ochocientos noventa y tres y los codicilod autorizados por al mismo Notario hasta el día de hoy, aún cuando dichos testamentos y codicilos y los demás que tal vez hubiese otorgado contuviesen palabras derogatorias de las que de todos ellos me aparto, queriendo que no obsten a la validez del presente, único que ordeno se cumpla en todas sus partes.
Asi lo dice y otorga D. Alejandro de Bacardí y de Janer, siendo presentes por testigos expresamente llamados y rogados por el testados D. Miguel Gabarró y Mirjanedas y D. Antonio Ribera y Castells, de esta vecindad, a quienes y al señor otorgante he leido íntegramente este testamento por haberlo así elegido, previamente advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. Y de conocer al señor otorgante, su profesión y vecindad, de que firma con los testigos y de todo lo demás contenido en este instrumento público, yo, el notario autorizante, doy fe.=
Alejandro de Bacardí.= Manule Borrás y de Palou.