Saga Bacardí
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ESCRITURA DE DEBITORIO CON DOBLE HIPOTECA Y PRELACION SOBRE OTRAS A FAVOR DE GOLART, POR PARTE DE JOSÉ ENRIQUE COLL Y MASADAS
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En la ciudad de Barcelona a los tres de Abril de mil ochocientos noventa y cuatro. Ante mi Don Manuel Borrás de Palau, abogado, licenciado en derecho administrativo y notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, y los testigos que al final se nombrarán, comparecen de una parte Don José Enrique Coll y Masadas, abogado, y de otra Don Eusebio Golart y Llauger, del comercio, ambos mayores de veinte y cinco años, casados y de esta vecindad, provistos de cédulas personales de la clase octava y cuarta, números dos mil cuarenta y tres y sesenta y tres expedidas por el arrendatario del impuesto en esta localidad a treinta y uno del proximo pasado uno de Marzo y tres de Noviembre último.
Y asegurando tener y teniendo a mi juicio ambos Señores comparecientes la capacidad legal necesaria para este otorgamiento, el primero de ellos, o sea, Don José Enrique Coll y Masadas, dice:
Que reconoce deber y querer pagar al otro Señor compareciente Don Eusebio Golart y Llauger la cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas, que en cuanto a dos mil quinientas pesetas confiesa tener recibidas antes de este acto en buena moneda, a su entera satisfacción , cuya confesión hace con renuncia a la excepción de no ser el dinero contado y cualesquier otra que pudiera tal vez competerle para impugnarla y bien enterado de que en virtud de la misma vendrán afectas a su pago las fincas que se hipotecaran, aun que resultare despues no haber sido efectiva la entrega, y en cuanto a las cuarenta y dos mil quinieentas pesetas restantes las confiesa recibir y recibe en este acto en billetes del Banco de España que acepta como moneda acuñada, cuya cantidad cuenta personalmente y admite a su entera satisfacción en presencia del notario autorizante que da fé de la real entrega, y de los testigos instrumentales, y se obliga a devolver dicha tal cantidad de cuarenta y dos mil quinientas pesetas al Señor acreedor o a sus derechohabientes finido que sea el plazo de un año a contar desde el dia de hoy, o sea por todo el dia tres de Abril de mil ochocientos noventa y cinco en el domicilio del propio acreedor en una sola paga y buena moneda efectiva de oro y plata con exclusión de calderilla y de todo papel monada creado o por crear aun que fuere de curso forzoso y tuviere fuerza liberatoria alguna ley o disposición gubernativa a cuyo beneficio ahora para entonces renuncia el mutuatario,q uien además poara el caso de que esta renuncia no surta efcto legal se obliga a abonar al señor acreedor el quebranto o descuento o perjuicio que respecto de la moneda de oro y plata tuviere la declarada de curso forzoso al tipo de la cotización oficial del dia del pago. Y enteradas las partes de su derecho a estipular el abono de intereses del capital objeto de este prestamo sin sujeción a tasa legal, pero que los que se estipulen no quedarán asegurados por las fincas que se hipotecarán sino en cuanto consten en esta escritura y en la inscripción correspondiente dle Registro , han convenido en que la cantidad de cuarenta y dos mil quinientas pesetas prestadas por el Señor Golart al Señor Coll devengarán intereses a razon del tres por ciento anual que el Señor mutuatario se obliga a satisfacer por semestres anticipados mientras retenga dicha suma en su poder, en el domicilio del acreedor en la misma forma de pago fijada para la devolución del capital prestado.
Ademas de las obligaciones contraidas por el Señor Coll respecto a la devolución del capital del prestamo y abono de intereses estipulan las partes los siguientes pactos.
Primero: Vendrán a cargo del Señor mutuatario el pago de toda contribución, impuesto, derrama y en general cualquier tributo ordinario o extraordinario establecido o que se estableciere tanto sobre el capital prestado como sobre los redito com motivod ela constitución, subsistencia o cancelación de este prestamo y del derecho real de hipoteca que se constituirá en su garantia y por tanto el Señor acreedor percibirá en toda su integridad los intereses y en su dia el capital prestado sin descuento bonificación ni reducción de clase alguna, aunque se hallare autorizado por alguna ley o disposición gubernativa, a la cual ahora para entonces renuncia formalmente exigiendo al acreedor, el mutuatario abonará las cantidades que se exijan a aquel por tales conceptos.
Segundo: No obstante el termino fijado para este mutuo, el acreedor podrá dar por vencido el plazo de la devolución del capital prestado y reclamar el efectivo pata de la totalidad de este último si por un tercero se promoviere litigio contra el Señor mutuatario demandando la propiedad, libertad o responsabilidad de alguna de las fincas que se hipotecan ni garantia de la misma prestada, o se trabase ejecución sobre ella, o en el propio mutuatario deudor cediere, vendiere, permutare, estableciere o de otro modo enajenare la totalidad o parte de las aludidas fincas comprendiendo en este caso de espiracion del termino del contrato la expropiación forzosa o parcial por causa de utilidad pública, o la que se verificare dará derecho al acreedor para reclamar y percibir por si mismo del precio de indemnización la cantidad necesaria a cubrir el importe de la parte de crédito asignada a la finca expropiada y los intereses vencidos y no satisfechos y a tal efecto intervenir en los tramites del expediente de expropiación.
Tercero: El Señor mutuatario se obliga a tener aseguradas contra incendios por Sociedad de reconocido crédito las casas que mas abajo se hipotecarán, pudiendo el Señor mutuatante exigir en todo tiempo la exhibición del recibo de la ultima cuota, prima o dividendos, y en caso de siniestro total o parcial podrá reclamar y percibir directamente de la indemnización la cantidad necesaria para cubrir la responsabilidad de la finca que haya sufrido el siniestro, siendo titulo bastante para ello la presentación de la copia autenticad e esta escritura, entendiendose a todo efecto, vencido el préstamo el dia de ocurrido el siniestro.
Cuarto: El Señor mutuatario renuncia espresa y terminantemente a su fuero propio, y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juezes y tribunales que ejerzan la ordinaria en esta ciudad, para todas las custiones, procedimientos a que diere lugar este contrato.
Quinto: Todos los gastos que ocasione este contrato, como son los de pepel sellado, honorarios del infrascrito notario, impuestos de derechos reales y demas hasta la entrega de una primera copia de la presente escritura debidamente registrada al acreedor y los que importe en su dia la cancelación del prestamo y de la hipoteca que se constituirá en su garantia, vendrán a cargo del mutuatario.
Promete Don José Enrique Coll y Masadas cumpir son dilación ni efugio alguno este contrato de mutuo con los pactos que acaban de consignarse, y en garantia de la devolución de la totalidad del capital prestado, o sean, cuarenta y dos mil quinientas pesetas, de sus intereses al expresado tipoo del tres por ciento hasta el maximum que autoriza la ley hipotecaria en perjuicio de tercero y de cinco mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio, sin incidencias y tercerias, sin prejuicio de la obligación personal ilimitada hipoteca con todas sus acciones y mejoras.
Primero: Toda aquella casa con su sotas, situada en esta ciudad y calle de Barea, señalada de número nueve y antes con el veinte y nueve, correspondiente al barrio de San Justo del distrito de la Lonja de esta capital y Registro del distrito de oriente de la misma, compuesta de bajos y trespisos altos ocupando una superficie de nueve mil nuevecientos palmos cuadrados, equivalentes a trescientos setenta y cuatro metros; Linda a oriente, espalda, con las casas de Don Pedro Marull y de Don José Feru; a mediodia,d erecha entrando con la de Don Buenaventura Durán; a poniente o delante con dicha calle; y a cierzo o izquierda con la casa de Don Juan de Clarós o sus sucesores.
Pertenece esta finca al Señor hipotecante por titulo de insolutundación que a su favor otorgó su Señora madre Doña Eulalia Masadas y Teixidó en pago de sus derechos de legitima paterna y parte de intestado de sus hermanos Don Leando y Don Antonio Coll y Masadas, en escritura autorizada por el notario que fue de la villa de Gracia Don Francisco Farrés a trece de Marzo de mil ochocientos setenta y nueve inscrita en el suprimido Registro de este partido al folio doscientos cuarenta, libro cincuenta y uno de oriente, finca número veinte y tres, inscripción cuarta; asegura el Señor hipotecante que esta finca se tiene por Don Eusebio Clavell como sucesor de Don Pedro Martir Golorons, Señor jurisdiccional del lugar y termino de Vilardell, a censo de pensión anual veinte y una libra, equivalente a cincuenta y seis pesetas, pagadero el dia trece de Agosto, representando al tres por ciento un capital de mil ochocientas sesenta y seis pesetas, sesenta y seis centimos.
Declara el propio Señor hipotecante que esta es la única carga intrinseca a que en el dia se halla afecta directa y positivamente la casa descrita sobre la que pesan la extrinseca siguiente.
Primera: la responsabilidad por la cantidad e treinta mil pesetas parte de capital de un prestamo de cuarenta mil pesetas contraido en una escritura autorizada por el citado notario Señor Farrés a diezs y ocho de Febrerod e mil ochocientos ochenta y uno interes a razon del cinco y medio por ciento anual , y de dos mil quinientas pesetas para costa y perjuicios en caso de litigio por la hipoteca constituida a favor de los Señores Doña Anastasia Allica y Artaza y Doña Carmen Aymerich y Artaza, sobre la propia finca en la escritura de contratación y subrogación de hipoteca autorizada por el citado notario Señor Farrés a veinte y siete de mil ochocientos sesenta y cuatro, inscrita al folio doscientos cuarenta y uno vuelto del libro cincuenta y uno de oriente, finca número veinte y tres, inscripción quinta en el suprimido Registro de este partido, pero esta responsabilidad hipotecaria quedará extinguida y cancelada en virtud del pago de la expresada deuda que el Señor hipotecante se obligará verificar en el mismo dia de hoy a dichas Señoras acreedoras después de otorgada la presente con dinero procedente de este prestamo.
Segunda. La hipoteca constituida sobre esta misma finca a favor de Doña Amalia de Bacardí y de Casanovas, yesposa del Señor mutuatario por la cantidad de treinta y seis mil quinientas pesetas y por mil pesetas fijadas para costas y perjuicios en caso de litigio como parte de su dote consistente en ropas y apendices nupciales, de valor cinco mil pesetas y cuarenta mil pesetas en metalico, esponsalicio donado por el nombrado Señor Coll en cantidad de veinte y seis mil quinientas pesetas como aumento de dote, cinco mil pesetas procedentes de un legado hecho a favor de dicha Señora por Don Ramon de Bacardí. Y tre mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio, cuya hipoteca fue constituida en la escritura de carta de pago y constitución de dicho deerecho real autorizada por el repetido notario Señor Farrés a diez y seis de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, inscrita en el citado Registro al folio ciento vente, libro trescientos veinte y tres de oriente, finca número veinte y tres duplicado, inscripción sexta; pero esta responsabilidad hipotecaria quedará pospuesta a la hipoteca que por la presente se constituye por la misma Señora Doña Amalia de Bacardí y de Casanovas como se expresará mas abajo.
Segundo: Toda aquella casa con su solar sita en la calle dela Plateria de esta ciudad, señalada con el número cuarenta y cuatro, correpondiente a los indicados distritos y Registro, formando esquina al arco llamado de Palau, compuesta de bajos y cinco pisos altos de cabida superficial mil treinta palmos aproximadamente, equivalentes a ciento treinta y ocho metros noventa y un decímetros y lindante por el frente, oriente, con dicha calle de la Plateria; y por la derecha,d etrás o sea mediodia y poniente con honores de los derecho habitantes de Don José Francisco Masadas, hoy el hipotecante; y por la izquierda o cierzo con el Arco del Palau y honores de Doña Eulalia Guardia.
Pertenece al Señor hipotecante según afirma por titulo de compra a los hermanos Don Cesar, Don Ursino, Don Julio y Don Joaquin Mitjans y Vilageliu y Don Antonio Cuixart y Roca, en escritura otorgada por el citado notario Señor Farrés, a veinte y cuatro Diciembre de mil ochocientos ochenta, inscrita en el Registro de la Propiedad del partido al folio ciento uno vuelto,d el libro doscientos ochenta y uno de oriente, finca número once duplicado, inscripción septima,a firmando el propio Señor hipotecante que tan solo está directamente afecta esta finca a la pensión de treinta pesetas que anualmente se presta al administrador dela causa pia fundada por el Doctor Don Juan Vilarrubia por razon de dos censales de capital juntos mil libras catalanas, equivalentes a dos mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, y a otro censal de pensión anual catorce libras diez sueldos, iguales a treinta y seis pesetas sesenta y seis centimos, su capital al tres por ciento mil doscientas ochenta y ocho pesetas sesenta y seis centimos, que debe prestarse a los sucesoresd e Don Francisco de Asis Carreras en ignorado vencimiento, cuya pensión declara el hipotecante con referencia a su titulo de propiedad que no se satisface por no saberse quien es el perceptor.
Como cargas extrinsecas pesan sobre esta finca.
Primero: La cantidad de diez mil pesetas y parte proporcional de intereses al cinco y medio por ciento, resto del antedicho prestamo de cuarenta mil pesetas a favor de las nombradas Doña Anastasia Allica y Doña Carmen Aymerich en escritura de diez y ocho de Febrero de mil ochocientos ochenta y uno que autorizó el citado notario Señor Farrés y en la que se constituyó en su garantia hipotecaria sobre esta finca por aquella parte de capital y sobre otras dos fincas la cantidad restante, habiendo sido inscrita por lo que respecta a esta casa al folio ciento dos vuelto del libro doscientos ochenta y uno de oriente, finca número once duplicado, inscripción octava, y escriturada mas tarde la hipoteca impuesta sobre las otras dos fincas por la de que se ha hecho mención al describir la casa número nueve de la calle de Barea. Esta carga quedará extinguida y cancelada en virtud del pago del capital del prestamo y de sus responsabilidades anejas que el Señor hipotecante se obliga a verificar a las acreedoras en el mismo dia de hoy después de este otorgamiento, con dinero procedente de este contrato.
Segunda: La cantidad de quince mil pesetas, y mil pesetas para costas y perjuicios para el caso de litigio por parte del expresado dote de Doña Amalia de Bacardí y de Casanovas, esponsalicio, legado de Don Ramon de Bacardí y cantidad fijada para costas en virtud de la calendada escritura de carta de pago y constitución de hipoteca, por la que se aseguró dicha responsabilidad hipotecaria a la finca a que se hace referencia, habiendo sido inscrita dicha escritura por lo que a ella respecta al folio ciento cuatro vuelto del libro dos cientos ochenta y uno de oriente, finca número ocne duplicado, inscripción decima, pero esta hipoteca será pospuesta por Doña Amalia de Bacardí a cuyo favor está inscrita en la misma forma que la constituida sobre la finca anterior, y
Tercero: Toda aquella casa que antes habian sido dos distintas sita en la calle de la Plateria de esta ciudad, número cuarenta y seis, antes números nueve y diez y ocho y calle del Hostal de Manresa, numero once y callejón del Palau numero dos, correspondiente a los mismos distritos, barrio y Registro de la Propiedad que la anterior, cuya cabida en junto no consta ni manifiesta el Señor hipotecante, no obstante la conveniencia de verificarlo siquiera aproximadamente advertida por el infrascrito notario por las dificultades y gastos que le ocasionaria el averiguarla, y lindante a norte con el callejón llamado del Palau y con el mismo Señor Don José Enrique Coll y Masadas con la calle de Manresa; a oriente con la de la Plateria y dicho Señor Coll; y a poniente con honores de Don Miguel Torquelles. Constituyen esta finca,
Primero: Aquella casa señalada con el número cuarenta y seis de dicha calle dela Plateria, antes nueve, con una tienda que de frente a dicha calle y otra a la del Hostal de Manresa con la que forma esquina y compuesta además de una escalerilla que abre a la última citada calle y tiene el número once y antes el seis, de dos pisos por la parte de la calle de la Plateria y de tres por la del Hostal de Manresa, con un terado, sin contar la medida superficial, lindante a la izquierda, o sea a oriente con dicha calle del Hostal de Mantesa; a la derecha, o sea a poniente con casa de los herderos de Don José Cuxart, en parte y parte con otra de Don Paciano Masadas, hoy el hipotecante; y por la espalda, o sea cierzo con casa de Don Francisco Mas y,
Segundo: Aquella casa sita en la calle de la Plateria, número cuarenta y seis y antes diez y ocho, compuesta de una tienda que da a la misma calle, no constando tampoco su cabida, y lindante a la izquierda, o sea a oriente con otra casa de propiedad de Don Paciano Masadas, que es la descrita anteriormente; al frente, mediodia, con la calle de la Plateria; a la derecha, poniente, con los herederos de Don Francisco Mas; y a cierzo, espalda parte con herederos de Don Josñé Cuixart y parte con el callejón del Palau. Esta segunda casa se tiene, segun manifiesta el hipotecante, por le obtentor del beneficio fundado en el altar de San Bartolomé y Santa Barbara de la parroquial Iglesia de Nuestra Señora del Pino de esta ciudad y bajo su dominio directo y alodial al censo de pensión anual tres marabetines, de nueve sueldos cada una equivalente a catorce reales cuarenta centimos, que al tres por ciento representa un capital de ciento veinte pesetas, afirmando que es esta la misma carga intrinseca que positivamente afecta a la totalidad de esta finca por haber reducido al Estado el censo de doce dineros que se pagaba al beneficio de San Lorenzo de esta Catedral por razon de la primera de dichas dos casas, si bien no se ha formalizado todavia la oportuna escritura constando el pago del importe de la redención mediante carta de pago de veinte y uno de Noviembre de mil ochocientos ochenta y siete expedida por Don Federico Huguet de Puig tesorero de Hacienda de esta Provincia con la toma de razon del Interventor.
Como carga extrinseca manifiesta el Señor Coll que sobre esta finca pesa una hipoteca en garantia de un prestamo de diez y seis mil pesetas, intereses a razon del seis por ciento y una cantidad para costas y perjuicios en caso de litigio, constituida a favor de Don Francisco Javier Fenollosa y Peris en escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Estevan Torent debidamente inscrita en el Registro de la Popiedad, cuya hipoteca conservará su prelación respecto de la que se constituye por la presente.
Pertenece: esta finca a Don José Enrique Coll y Masadas en fuerza de la escritura de convenio y transaccion otorgada por el mismo y Doña Teresa Sauri y Masadas, Condesa de Moy, a diez de Junio de mil ochocientos ochenta y cinco ante el notario de esta capital Don Miguel Martí y Sagristá, la que consta inscrita en el registro de la Propiedad correspondiente a los folios ciento cincuenta y siete vuelto, libro doscientos cincuenta y cuatro de oriente, finca diez y siete triplicado, incripción séptima; al folio ciento setenta y tres, libro trescientos cuarenta de oriente, finca diez y siete cuadruplicado, inscripción decima; y en el libro nueve de la Sección segunda de oriente, tomo seiscientos cincuenta y cinco del archivo, folio doscientos, finca doscientos uno, inscripcion segunda.Atemperandose a las disposiciones vigentes los otorgantes distribuyen la responsabilidad del antecedente escritura en la conformidad siguiente. La primera finca, o sea la casa número nueve de la calle de Barea responderá de treinta mil pesetas del capital prestado, parte proporcional de intereses y cuatro mil pesetas para rendimientos de costas y perjuicios en caso de litigio. La finca segunda, o sea la casa número cuarenta y cuatro de la calle de la Plateria responderá de cinco mil pesetas de capital u su parte proporcional de intereses; y la tercera, o sea la totalidad de la casa número cuarenta y seis de la calle de la Plateria responderá de las restantes diez mil pesetas del capital, parte proporcional de intereses y mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio.
Presente Doña Amalia de Bacardí y de Casanovas, mayor de veinte y cinco años, casada, dedicada a los quehaceres propios de su sexo y de esta vecindad, provista de cédula personal que exhibe de clase oncena, número veinte y un mil seiscientos setenta y cuatro, expedida por el citado arrendatario, con fecha de hoy, cuya Señora asegura tener y tiene a mi juicio la capacidad legal necesaria para este acto y obra con la licencia que al efcto le otorga de presente su marido el nombrado Don José Enrique Coll y Masadas, dice:
Que pospone y subordina a la hipoteca que por la presente se constituye a favor de Don Eusebio Golart y Llauger sobre las dos fincas previamente descritas, o sea sobre las casas número nueve de la calle de Barea y número cuarenta y cuatro de la de la Plateria, la hipoteca que la misma tiene constituida sobre dichas fincas en garantia de su dote, esponsalicio, legado de Don Ramon de Bacardí y costas y perjuicios para el caso de litigio en la conformidad antes explicada en virtud de la escritura de carta de pago y constitución de aquel derecho real, autorizada por el citado notario Señor Farrés a diez y seis de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, o sea por treinta y seis mil quinientas pesetas de capital y mil pesetas parac ostas y perjuicios sobre la primerad e dichas fincas y por quince mil pesetas de capital y mil pesetas por costas y perjuicios sobre la segunda, queriendo que el acreedor Señor Golart, tenga en todo caso preferencia sobre la dicente para el cobro de la parte de capital, intereses y costas impuestas sobre una y otra casa sin que por ella entienda Doña Amalia de Bacardí obligarse personalmente a dichas responsabilidades con sus bienes propios, pues su intervención en este acto no constituye intervención a favor de su marido y no tiene mas objeto que el de consentir y respetar la hipoteca que en esta escritura se constituye sobre las repetidas fincas y anteponer a la constituida a su favor por los explicados concepto, lo que se crea a vafor de Don Eusebio Golart, concediendole al efecto sobre la suya derecho de prioridad en una y otra casa.
Don Eusebio Golart y Llauger acepta esta escritura de debitorio y de constitución, por posición y subordinación de hipoteca en los terminos que se halla concebida y sus efectos.
Quedan advertidos los Señores otorgantes por mi el infrascrito notario de que el Señor acreedor no podrá reclamar por la acción real hipotecaria en perjuicio de tercero mas reditos atrasados que los correspondientes a los dos ultimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad que corra, salvo empero la accion personal contra el deudor para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso ampliación de hipoteca; de que cada una de las fincas hipotecadas no queda obligada en perjuicio de tercero sino por la cantidad que respectivamente se les ha señalado si bien quedando a salvo el derecho del acreedor para repetir contra cualquiera de ellas por la parte del credito que no alcance a cubrir la otra cuando no mediare dicho perjuici, conforme a lo sprevenido en la ley hipotecaria; y de que una primera copia de esta escritura deberá presentarse dentro del termino de treinta dias en la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y transmisiones de bienes de este territorio, para el pago de los correspondientes a la Hacienda publica, bajo las sanciones establecidas por la legislación vigente en la materia; y después en el Registro de la Propiedad de oriente de esta capital para su inscripción, sin cuyo requisito no será admitida por los juzgados y tribunales , consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de su presentación fuese hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvo los dos casos de excepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, con arreglo a las prescripciones de cuya ley queda reservada a favor del Estado, la Provincia y el Muicipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a cualquier otro acreedor por el cobro de la última anualidad del impuesto repartidero tal vez y no satisfecho por las cosas hipotecadas y la que en su caso compete al asegurador por los premios del segundo correspondiente a los dos últimos años si no estuvieren satisfechos o de los dos últimos dividendos si el seguro fuere mutuo.
Asi lo otorgan, siendo presentes por testigos Don José de la Riva y delgado, y Don Alfonso Pascual y Sanmartí, de esta vecindad a quienes y a los Señores otorgantes he leido integra esta escritura por haberlo asi elegido después de advertirles del derecho que tienen de hacerlo personalmente. Y de conocer a dichos Señores, su profesión y vecindad, de que firman con los testigos y de todo lo demas contenido en este instrumento publico, yo el notario autorizante doy fe.
Amalia de Bacardí de Coll, José E. Coll y Masadas, Eusebio Golart, Manuel Borrás de Palau.