Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ENTREGA DE TESTAMENTO DEL AÑO 1910 DE CONCEPCIÓN DE BACARDÍ Y DE CASANOVAS.


En la ciudad de Barcelona a siete de Julio de mil novecientos diez.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, siendo la hora de las once y cuarenta minutos, comparece la Señora Doña María de la Concepción de Bacardí y de Casanovas, viuda, sin profesión, mayor de edad y vecina de la presente ciudad, quien ha exhibico su cédula personal de sexta clase librada en esta misma ciudad en seis de Octubre del año próximo pasado con el número seis mil setecientos cincuenta y tres: y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que otorga testamento en los siguientess términos.
En en nombre de Dios, yo María de la Concepción de Bacardí y de Casanovas, sin profesión, mayor de edad natural, y vecina de la presente ciudad, viuda del Señor Don Bernabé Mónaco e Irañeta e hija legítima de los consortes Don Alejandro de Bacardí y de Janer, y Doña Amalia de Casanovas y de Bacardí, ambos ya difuntos: hallándome en la plena posesión de todas mis facultades intelectuales, y sentidos, otorgo este mi testamento con las cláusulas siguientes.
Primera.- Encomiendo mi alma a Dios Nuestro Señor, invoco la poderosa intercesión de la Immaculada Virgen María, de San José y de mis demas Santos Patronos, y declaro que quiero y mediante la divina gracia confio y espero vivir y morir en el seno de la Santa Iglesia católica, apostólica, romana, cuya religión unica, verdadera, profeso y practico.
Segunda.- A todos los efectos en derecho procedentes, declaro y hago constar que me hallo sujeta a la legislación civil especial vigente en Cataluña.
Tercera.- Declaro y hago constar también que tengo solamente un hijo y dos hijas que se llaman, repectivamente, José María, Alejandrina, y Maria del Carmen Mónaco y de Bacardí, y que existe, ademas, una nieta llamada Montserrat del Pozo y Mónaco, que es hija de mi hoy difunta hija Maria de la Concepción Monaco y de Bacardí.
Cuarta.- Nombro albaceas a mis hijos José María, y Alejandrina Mónaco y de Bacardí, y a mi hijo polícito Don José María del Pozo y de Travy: y dejo a la piedad y disposición de los mismos todo lo relativo al entierro de mi cadaver y a los funerales y demas pios sufragios para el eterno descanso de mi alma.
Quinta.- Quiero que mis deudas, si las dejare, sean satisfechas sin previo juicio, así que constare su legitimidad y certeza y procediere el pago de ellas.
Sexta.- Prelego a mi hija Alejandrina Mónaco y de Bacardí a su libre voluntad, en primer lugar, todo el mobiliario, ropas, alhajas, joyas, ornamentos propios para el culto divino y demas objetos que constituyan mi ajuar y me pertenezcan al ocurrir mi fallecimiento; en segundo lugar, la casa número cinco de la Rambla de Santa Mónica de esta ciudad, con el terreno que ocupa y demas a ella anexo y con todos sus derechos y pertenencias; y en tercero y último lugar, una porción de terreno efificable, situada en la calle de Piqué de esta ciudad, de superficie cuartocientos veinte y seis metros y cincuenta y nueve decímetros cuadrados (o lla estensión que realmente tenga) que se halla inscripta a mi favor en el Registro de la Propiedad del Distrito de Occidente de la misma ciudad al folio noventa del tomo mil ciento del archivo, doscientos siete de la seccion segunda, finca número cuatro mil ochocientos sesenta y cinco, inscripción primera.
Séptima.- Prelego a mi hija María del Carmen Mónaco y de Bacardí, a su libre voluntad, en primer lugar, la mitad indivisa de una porción de terreno edificable situada en la calle de Vila y Vilá de la presente ciudad, de superficie quinientos ocho metros cuadrados (o la extensión que realmente tenga) que se halla inscripta a favor mio en el Registro de la Propiedad del distrito de Occidente de esta ciudad al folio ochenta del tomo mil ciento del archivo, doscientos siete de la seccion segunda, finca número cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro, inscripción primera, y en segundo y último lugar, todos los censos que me pertenezcan al ocurrir mi fallecimiento, con los dominios y demás derechos a ellos anexos. Dicha mi hija María del Carmen Mónaco y de Bacardí podrá, en todo caso, disponer libremente de la indicada mitad indivisa de la expresada porción de terreno; y deberá la misma y lo que tal vez le corresponda en virtud de la institución que ordenaré en la cláusula décima, servirle en completo pago y satisfación de sus derechos de legítima materna, suplemento de la msima, y demás que por cualquier otro concepto pudiere tener en mis bienes. De los censos a que he hecho referencia, que le correspondan en virtud del prelegado contenido en la presente cláusula, mi hija prelegataria Maria del Carmen Mónaco y de Bacardí podrá disponer libremente tan solo en el caso de que muera dejando uno o mas hijos o hijas de legítimo y canónico matrimonio alguno de los cuales, cuando menos, al fallecer la propia mi hija o mas tarde, llegue a la edad legalmente hábil para otorgar testament. Y en el caso de que la repetida mi hija prelegataria Maria del Carmen Mónaco y de Bacardí fallezca sin dejar hijo ni hija alguno de legitimo y canónico matrimonio o bien dejando uno o más hijos o hijas de tal clase, ninguno de los cuales entonces o despues lleguen a la edad legalmente hábil para otrogar testamento, los aludidos censos que resulten comprendidos en este prelegado, deberán, al fallecer la propia mi hija María del Carmen, o en su caso, al morir impuber el último de sus hjos que existan, pasar sin deducción alguna por trebelianica sin otro concept (puesto que prohibo expresamente toda debracción o deducción) a mis otros hijos Alejandrina y José María Mónaco y de Bacardí y a mi nieta Montserrat del Pozo y Mónaco, por partes iguales y con derecho de acrecer entre estos en el caso de que entonces alguno o algunos de los mismos hubieren fallecido.
Octava.- Prelego a mi hijo José María Mónaco y de Bacardí, a su libre voluntad, en primer lugar, todos los bienes y derechos que al ocurrir mi muerte me pertenezcan y se hallen situados en el término del pueblo de Premiá (partido judicial de Mataró); en segundo lugar, la restante mitad indivisa de la mencionada proción de terreno edificable situada en la calle de Vila y Vilá de esta ciudad; y en tercero y último lugar, ciento veinte y cinco obligaciones de la Sociedad denominada “Navegación e Industria”, de valor nominal seiscientas veinte y cinco pesetas cada una.
Novena.- Prelego a mi nieta Montserrat del Pozo y Mónaco a su libre voluntad, en primer lugar, la cuarta parte indivisa, que me pertenece, de la casa número tres de la Rambla de Santa Mónica de esta ciudad, con la del terreno que la imsoa ocupa, y con todos los derechos y pertenencias a tal participación de finca inherentes; en segundo lugar, todos los que, al ocurrir mi muerte, me pertenezcan de los terrenos situados en la barriada de San Juan de Horta de la presente ciudad que me fueron adjudicados en la escritura de división de la herencia de mi Señor padre Don Alejandro de Bacardí y de Janer autorizada por Don José Antonio Cerdá y Fabregas, notario de esta ciudad, en treinta y uno de Diciembre de mil novecientos seis; y en tercero y último lugar, todos los créditos que, asi mismo al ocurrir mi muerte tenga pendientes de cobro por el todo o parte de precios de ventas que yo haya realizado o realice de terrenos de San Juan de Horta de los a que he hecho referencia.
Décima.- Instituyo herederos mios universales a los mencionados mis tres hijos Alejandrina, María del Carmen y José María Mónaco y de Bacardí y nieta Montserrat del Pozo y Mónaco, por partes iguales y a sus respectivcas libres voluntades.
Undécima.- Para el caso de que cualesquiera de mis herederos instituidos en la cláusula anterior me premueran dejando uno o mas hijos de legítimo y canónico matrimonio, instituyo a estos, por partes iguales, en representación de sus respectivos padres, en cuanto a las porciones de mi herencia que, a haberme sobrevivido, hubieren debido corresponderles, así mismo respectivamente, en virtud de la institución contenida en dicha cláusula anterior: y las porciones de mi herencia que, en fuerza de la misma institución, hubieren debido corresponder a haberme sobrevivido, a cualesquiera de mis herederos instituidos que me premueran sin dejar hijo alguno de legitimo y canónico matrimonio, quiero que acrezcan por partes iguales (pero por cabezas y por estirpes en su caso, como luego expresaré) no solo a los demás herederos por mi instituidos sobrevivientes, si que también, en su caso, a los hijos de legitimo y canónico matrimonio de cualesquiera otros de los mismos herederos instituidos a mi premuertos, asi mismo en representación de estos y, por lo tanto, realizándose en tal caso dicho acrecimiento en capita o por cabezas en cuanto a los herederos por mi directamente instituidos, e in stirpes o por estirpes, con respecto a los hijos de cualesquiera de aquellos a mi premuertos, o sea, percibiendo en junto y en proporciones iguales los hijos de cada heredero mio directamente instituido premuerto, una parte (de las últimamente aludidas porciones de mi herencia) igual a la de cada heredero mio directamente instituido sobreviviente. En los casos de que cualesquiera herederos instituidos a mi premuertos no hubiesen dejado hijos, pero a dichos descendientes de legitimo y canónico matrimonio o hubiesen dejado no solo hijos, si que también otros descendientes de otros hijos premiertos, quiero que se entiendan tambien llamados tales descendientes o hijos y otros descendientes, a las substituciones vulgares y derechos de acrecer establecido en esta cláusula; y que, en los mismos casos a que ahora me refiero, aquellas substituciones vulgares y aquel derecho de acrecer se entiendan ordenados a favor de las propios descendientes o hijos y otros descendientes de herederos instituidos a mi premuertos, en las proporciones y en comformidad a las disposiciones que regulen la sucesión ab intestato.
Duodécima.- Cada uno de mis herederos instituidos, y substituidos deberá traer o aportar a colación, para que les a computado en pago a cuenta o en total pago, en su caso, de lo que se corresponda en virtud de la institución contenida en la cláusula décima o de las substituciones ordenadas en la undécima, cualesquiera cantidades u otros bienes que los primeros hayan recibido o reciban de mi durante mi vida, a titulo gratuito, o lucrativo, si las entregas constaren en documento público o privado en que no se las releve expresamente de la obligación de relacionarse: y , sea cual fuere el importe de lo que en virtud de dicha institución contenida en la cláusula décima o de la substitución ordenada en la undécima, resulta corresponder a cada uno de mis hijos u otros descendientes, ninugno de aquellos ni de estos podrá pretender dicriminación alguna d ellos prelegados que dejo ordenados, ni por virtud de la cuarta llamada fascidia, ni por otro motivo ni concepto alguno; puesto que expresamente prohibo la aplicación en virtud de la cual pudiere pretenderse disminución de dichos prelegados. Y si alguno de mis hijos o descendientes impugnase lo que acabo de ordenar, perderá todo derecho a mi herencia, escepto lo que en ella le corresponda por extricta legitima.
Décima tercera.- Prohibo la prevención y formación del juicio de testamentaria en cuanto a mi herencia; y para que esta prohibición sea eficaz y por si mis herederos o quienes les representen no pudieren o no quisieren realizar por si mismos o por si solos las operaciones de mi tstamentaria, nombro contadores, liquidadores, y partidores de mi herencia a Don Valentin María y Llobet, Don José Maria Vives y de Ferrater, Don Pedro Luis Guimes y Valls y Don José Maria Auzigue y Morell; y confiero a todos juntos, a la mayoria de ellos y aun a cada uno de os mismos por si solo en cualquiera de los casos de fallecimiento, enfermedad, incapacidad, incompatibilidad, ausencia o renuncia de los demás, cuantas facultades y atribuciones sean en derecho necesarias para que, con dichos caracteres o con aquel otro que mejor en derecho proceda, practique extrajidicialmente todas las operaciones de mi testamentaria, inclusa la división y adjudicación de mi herencia en su caso, y demás actos que para el arreglo de la misma consideren necesarios o convenientes, sin limitación alguna.
Décima cuarta.- Finalmente, revoco expresamente cualesquiera otros testamentos y demás actas de última voluntad que antes del presente haya otorgado; puesto que quiero que este testamento valga sobre todos como tal, como codicilo o como aquella otra especie de última voluntad que sea mas eficaz en derecho.
Así lo dice y otorga estando presentes a este acto los expresamente po rla Señora testadora llamados y no rogados D. Enrique Clarch y Oliver y Don Jaime Ivern Carmundi ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a la Señora otrogante he leido integramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dicha Señora otrogante, de que firman esta y los mencionados testigos, de que se han observado y cumplido en este acto todas las formalidades legales y de todo lo demás consignado en este instrumento público, (del cual se halla extendido en cuatro pliegos de papel timbrado común de la clase undécima serie B números del ocho millones quinientos cinco mil cuatrocientos noventa y uno a ocho millones quinientos cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro, ambos inclusive) yo el subscrito notario doy fe.
Maria de la Concepción de Bacardí viuda de Mónaco, Enrique Clarch, Jaime Ivern, Joaquin Dalmau y Fiter.